SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2020-S3

Fecha: 11-Nov-2020

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/20 de 3 de abril de 2020, cursante de fs. 22 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el peticionante de tutela de manera inmediata sea internado en la Clínica “Manantial de Vida” en la forma y modo dispuestos por la Jueza a cargo del proceso, dándose cumplimiento al Oficio 341/2020 de 26 de marzo, y en coherencia con ello, “previamente tendrá que haber el informe permanente sobre el proceso de recuperación del médico en la clínica que atienda la salud del accionante, para que se cumpla el mandato previa recuperación de su estado de salud y que recién sea ingresado en el penal…” (sic); con los siguientes fundamentos: i) En base al principio de verdad material que implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción a la realidad de los hechos u circunstancias que lo rodearon, en el caso se evidencia y constata la existencia de los hechos alegados que, si bien no constan en actuados, pero sí sucedieron; ii) En la presente acción de libertad, el accionante solicita el resguardo de su derecho a la salud con el riesgo de perder la vida, aspecto que se encuentra precautelado por el art. 37 y siguientes de la CPE, al ser éste un derecho de orden primigenio; iii) Conforme se tiene en antecedentes el 26 de marzo de 2020, el hoy impetrante de tutela fue imputado y sometido a una audiencia de medidas cautelares por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículo, audiencia en la cual por Resolución emitida por la Jueza a cargo del caso, se dispuso la detención preventiva del prenombrado, cursando en obrados la respectiva emisión del mandamiento de detención preventiva, con el requisito previo de que el imputado primeramente recupere su estado de salud; consta así también oficio 341/2020, firmado por la Jueza a quo, en el cual ordena al Director de la Clínica “Manantial de Vida”, la internación de Emilio Enrique Cáceres Chacón -peticionante de tutela- y que el personal médico de ese centro de salud informe a ese despacho judicial el estado de recuperación del mismo; iv) El informe médico de 03 de abril de 2020, elaborado por el galeno Alejandro Ríos, señala que el ahora accionante tiene cinco costillas fracturadas, contusión pulmonar y otras consecuencias que pudieran ocasionar del deterioro de su salud; al igual que el certificado del médico forense de 25 de marzo del mencionado año, que certifica que el impetrante de tutela tiene múltiples fracturas costales, policontusiones otorgándole una incapacidad médico legal de cuarenta días; v) Todos estos elementos hacen ver de manera clara y certera, que el peticionante de tutela, actualmente se encuentra con la salud deteriorada, lo que obviamente implica un riesgo a su vida, lesiones que no resultan ser cuestiones mínimas en su salud y que deben ser atendidas a la brevedad posible; vi) La Norma Suprema, así como la jurisprudencia constitucional, establecen de manera imperativa que el derecho a la vida de todo ciudadano es un derecho esencial del que derivan todos los demás derechos; en consecuencia, el Director del Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- debió atender de manera directa y prioritaria la internación hospitalaria del accionante; vii) Si bien es cierto, que en el file que existe en el aludido recinto penitenciario no se encuentran todos los documentos relativos al caso, y que cursaría únicamente el mandamiento de detención preventiva, se debe considerar que referido mandamiento es genérico, respecto a que se haya insertado en dicho documento el requisito que señala la previa recuperación del estado de salud antes de ser ingresado al recinto carcelario, este mandamiento no indica en que consiste ello, si se trataría de una orden internación o atención médica en el “Hospital” del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, para corroborar ello, no se cuenta con el acta de audiencia cautelar; empero, atendiendo a los derechos a la salud y la vida, como juzgador debe aplicar el principio favorabilidad para precautelar los mismos, en el caso, de acuerdo a los elementos que han sido mencionados, se acredita que el impetrante de tutela, previo a ser remitido al nombrado recinto penitenciario como detenido preventivo, debió ser internado en una clínica; y, viii) La SCP “2468/2012”, ha establecido que, toda decisión administrativa o judicial, siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son el de la primacía de protección del derecho a la vida; y el principio de duda favorable para la protección exhaustiva del derecho a la vida, y a la luz de un nuevo espíritu constitucional, el derecho a la vida implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado, el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando al consolidar “EL VIVIR BIEN”, y permitir el goce efectivo de una vida digna.