SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

a)

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) El acto vulneratorio es la providencia de 3 de abril de 2019, emitida en respuesta al memorial de extinción de la acción penal, que dice simplemente “estese a la providencia de 2 de abril de 2019”, a partir de lo cual el expediente anduvo entre el Juzgado de Instrucción Penal Segundo y el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, ambos del departamento de La Paz, luego por Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2019, Santos Iván Aliaga Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital, rechazó la devolución de obrados; b) Se tiene también el Auto de Vista 105/2017 de 28 de noviembre, que se fundamenta en el art. 44 del CPP, en virtud del cual el juzgado o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones o incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, para dictar resoluciones y ejecutarlas, aspecto que corrobora la competencia del de la autoridad demandada; c) La entidad demandada, indica que el proceso le correspondería “al Juez Rolando Severo Soliz Plata”, porque ingresó como Juez el 19 de septiembre de 2018 y el 8 de marzo de 2019, recién fue transferido al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, cuando la excepción fue presentada el 2 de abril de igual año, incurriendo en contradicción en su informe, cita al art. 44 del CPP, para referirse a la indivisibilidad del juzgamiento penal, para justificar la remisión de obrados al Juzgado de Instrucción; d) Existe un memorial que no fue recepcionado por orden del Juez ahora demandado, que dio lugar a la denuncia presentada ante el Consejo de la Magistratura; e) Sobre la inmediatez, …”el Auto Constitucional 258/2018 de 11 de abril…”, refiere que los seis meses se computan a partir el acto ilegal o de la notificación con la última decisión judicial; y toda vez que, no se notificó con la decisión judicial, no se computa la prescripción de inmediatez; f) No interpuso ningún recurso, porque no le quisieron recibir el memorial de 20 de mayo de 2019, que ampliaba el plazo de la inmediatez, que derivó en la denuncia disciplinaria al Consejo de la Magistratura; y, g) Es evidente que la peticionante de tutela, no se encuentra en etapa de acusación; empero, al radicar la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, donde fue presentada la excepción, correspondía a la autoridad demandada resolverla.

Juan Carlos Antonio Abrego, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización del Juego, representado por Cristian Reyes Marino, Lourdes Ángela Linares Castañeta y Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, en audiencia, expresó: a) Es evidente lo expresado en el informe presentado por el Juez demandado; toda vez que, no se interpuso ningún recurso y el art. 401 del CPP posibilita la presentación del recurso de reposición, incumpliéndose así con el principio de subsidiariedad, lo que conlleva la improcedencia de la presente acción tutelar; b) Es menester hacer notar que en el proceso penal existen varios imputados  de los cuales cinco se encuentran con acusación, que no es el caso de la accionante, el Ministerio Público amplió la investigación contra setenta y dos personas, respecto de las cuales se debe seguir el proceso ante el Juez de Instrucción y con relación a las otras cinco personas debe ser realizado por el Tribunal de Sentencia en juicio oral, el art. 68.I de la citada norma adjetiva penal, refiere que excepcionalmente el Juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga en el proceso, para evitar retardo procesal y facilitar el ejercicio de la defensa, así también lo ha mencionado la Sala Penal, en la apelación incidental resuelta respecto a algunos de los procesados y los imputados sobreseídos provisionalmente seguirán bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción; y, c) La situación de María Victoria Baldivieso Vda. de Shepard no puede ser tratada por el Juez demandado, porque no sería la autoridad competente.

En vía de la aclaración, complementación y enmienda, sostuvieron: a) El valor del informe del Consejo de la Magistratura, si se venía en amparo constitucional por vías de hecho, el debate habría sido distinto, en razón que estas pueden ser ejercidas no solo por un particular sino también por la autoridad judicial o administrativa, y desde luego la omisión a recepcionar un escrito, es una acción lesiva, pero la discusión en la presente acción de defensa es otra; toda vez que, la jurisdicción constitucional es una justicia a ruego, cómo podría introducirse el criterio de vías de hecho ante la omisión de recepción de un memorial y este ser el acto lesivo de la autoridad, que impidió la decisión de fondo; entre el primer criterio y este nuevo, existe diferencia, las vías de hecho tienen otras características y la acción de amparo constitucional recayó sobre el debido proceso; b) El Auto Supremo de 21 de febrero de 2018, no fue impugnado por ninguna vía, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, podrá disponer la prosecución del juicio oral por separado para las personas acusadas, para evitar el retardo procesal y facilitar el ejercicio de la defensa, en tanto los imputados sobreseídos provisionalmente seguirán bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal; y, c) En situaciones normales, la autoridad jurisdiccional competente tiene la obligación de decidir sobre las incidencias de cualquier tipo en el proceso, en la causa principal existe una situación procesal, que no le permite a la autoridad jurisdiccional pronunciarse, quien no tiene competencia sobre los otros sujetos procesales, al ser un juicio que se desarrolla independientemente de la actividad investigativa del Juez de instancia, por cuanto la competencia es improrrogable e indelegable, a excepción de la decisión de la autoridad jurisdiccional, cuando en tales condiciones, la decisión debe tomarse por separado.