SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 02/2020 de 4 de enero, cursante de fs. 164 a 166 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Para la Sala Constitucional los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, marcan dos reglas angulares, por las que se debe observar primero, la existencia efectiva de un acto o una omisión y la segunda la teoría de la relevancia constitucional por la que no toda aparente lesión es objeto de amparo constitucional; ii) En la causa principal existe un tratamiento diferenciado de los sujetos procesales que tiene que ver con la competencia, relativa a los actos de la autoridad jurisdiccional, que hasta donde se conoce no ha sido impugnada ni modificada; iii) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reflexionó, sobre la situación jurídico procesal de las partes, ya que existen cinco sujetos respecto de los cuales recae una acusación, siendo competencia del Tribunal de Sentencia Penal; por lo que, cualquier cuestión que tenga que ver con estos acusados debe ser resuelta por dicho Tribunal; iv) Una segunda situación, está referida a los demás sujetos procesales, que al ser un caso complejo se aplicaría el art. 68.2 del CPP, circunstancias ante las cuales la tramitación será diferenciada, como existe aún un grupo de sujetos procesales que se hallan en fase de investigación, estos se encuentran bajo la guarda del Juez de Instrucción; v) Respecto a la pretensión de la peticionante de tutela, en el memorial de 2 de abril de 2019, relativo a la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la providencia de 3 del mes y año señalados, y su remisión al proveído de 2 de abril de igual año, no existió un recurso ideal como el de reposición, que se diferencia del de aclaración, complementación y enmienda por sus efectos, recaerá sobre cuestiones de forma, en cambio sí puede hacérselo a través de la reposición; y, vi) Si el criterio de la autoridad jurisdiccional era no dar curso, la accionante debió deducir recurso de reposición de manera oportuna, sobre el proveído emitido por el Juez, quien hubiera tenido la posibilidad de modificar su decisión, respecto de lo cual la Sala Constitucional no puede mutar dicha decisión judicial, si la indicada autoridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse, al no haberse dado el agotamiento de vía en la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- Fragmento 8
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- causales de improcedencia
- además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 26 de abril de 2019
- CONFIRMAR