SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2020-S2
Sucre, 1 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33196-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 181/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 382 a 384 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Mauricio Valdez Orihuela en representación de Carla Tatiana Valdez Orihuela contra Carmen del Rio Quisbert Caba y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de julio y 7 de agosto de 2019, cursantes de fs. 338 a 348 y 351 a 353, la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar de separación de hecho que siguió contra José Luis Rivero Aliaga -tercero interesado-, se emitió la Sentencia 426/2015 de 22 de mayo, que determinó probada su demanda y declaró el alejamiento de cuerpos, además homologó el Auto Interlocutorio 363/2013 de 9 de septiembre, de medidas provisionales, sobre el cual, en vía de explicación y complementación, pidió se resuelva respecto a compensación de gastos de gestación, parto y pensiones de seis semanas antes y después del nacimiento entre otros puntos; empero, fue declarada sin lugar. A través del Auto de Vista 232/2016 de 12 de mayo, se confirmó la aludida Sentencia, indicando que con relación a su solicitud mencionada no puede ser solucionada por no tratarse de un proceso de reconocimiento de paternidad; y ante la aclaración, enmienda y complementación planteada también se dispuso no ha lugar.
El 7 de abril de 2015, formuló incidente de compensación de pago, y con posterioridad al plazo de prueba, pese a la aceptación expresa del obligado, y reiteraciones realizadas de pronunciamiento se rechazó el mismo por Auto Interlocutorio 745/2015-A de 13 de octubre, que le fue notificado el 30 de noviembre de ese año, apelando el 14 de diciembre de igual año, por encontrarse en ejecución de sentencia; empero, extrañamente el memorial no se arrimó a los antecedentes, y reiterada que fuere el 29 de septiembre de 2016, la Auxiliar del “juzgado” el 12 de octubre del mismo año, informó y acompañó el escrito extrañado; por lo que, a través del memorial de 23 de mayo de 2017, solicitó se conceda el recurso, de cuya tramitación fue emitido el Auto de Vista I-335/2018 de 16 de noviembre, declarándola inadmisible y por Auto complementario de 4 de febrero de 2019, fue negada la explicación, complementación y aclaración requerida.
El Auto de Vista I-335/2018, se constituye en el acto lesivo a sus intereses, afectando los beneficios de la asistencia familiar en particular de la menor involucrada; toda vez que, los puntos expuestos por los Vocales demandados no fueron fundamentados ni motivados, apartándose del principio de congruencia; en razón de lo siguiente: a) Ante la argumentación de ser inaplicable el cobro de compensación de pago por gastos de gestación y parto en un proceso de separación de cuerpos, no reflexionaron que el obligado aceptó expresamente asumir tal cancelación y de acuerdo al Auto Supremo 441/2012 de 15 de noviembre, la aludida reclamación no es restrictiva para un reconocimiento de paternidad; b) Respecto a que se debió plantear reposición antecedida de apelación, dichas autoridades no consideraron que el proceso está en etapa de ejecución de sentencia, pudiendo apelarse directamente, tanto en el anterior régimen procesal civil como en el actual; lesionando y limitando su derecho a la impugnación, desconociendo asimismo la SCP 0030/2018-S3 de 9 de marzo, y lo establecido en las Disposiciones Transitorias del Código de las Familias y del Proceso Familiar; así como, la Circular 032/2014 de 10 de diciembre, emitida por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente, la norma aplicable es el Código de Procedimiento Civil -ahora abrogado- y la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, conforme la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil; c) En cuanto a que el recurso fue desplegado extemporáneamente, consideraron erróneamente el art. 386.I. inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) cuando debieron aplicar el anterior Código de Familia; dado que, el computo de plazos en el ámbito civil según el art. 90.II del Código Procesal Civil (CPC), es de días hábiles para la apelación y conforme al art. 220.I inc. 1) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- que establece diez días; por lo que, si la notificación fue el 30 de noviembre de 2015, y el recurso de apelación se presentó el 14 de diciembre de ese año; es decir, fue realizado dentro de los diez días hábiles siguientes y no catorce días después como se pretendió hacer creer, según disponen los arts. 91 del CPC y 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); d) Expresaron que contaba con tres días para recurrir de reposición de acuerdo al art. 369.II del CFPF; pero, no tomaron en cuenta la aplicabilidad de los arts. 90 y 91 del CPC y 220.I. inc.) 1 de la Ley 1760, desconociendo de igual forma la SCP 0030/2018-S3; y, e) Manifestaron que la disposición recurrida no revestía la calidad de Auto Interlocutorio, omitiendo considerar que en ejecución de sentencia las resoluciones solo pueden ser apeladas en efecto devolutivo sin recurso ulterior, como en el presente caso y de acuerdo al art. 518 de la Ley 1760, se permite la prosecución de los trámites sin perjuicio de la alzada; además que, la decisión es sobre un derecho material y no una “cosa” meramente formal, conforme lo indicado por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, el fallo emitido transgredió y lesionó la garantía del debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación justa y transparente; con las que, debe contar toda resolución judicial, así como, el principio de legalidad y el derecho a la impugnación, retrasando la urgente necesidad de asistencia familiar devengada; toda vez que, existe la obligatoriedad del padre de correr con los gastos de gestación y alumbramiento seis semanas antes y seis después del parto, conforme prevé los arts. 210 del Código de Familia abrogado (CFabrg.) en relación al 109 del CFPF y las SSCC 1570/2002-R, 1048/2006-R y 0752/2006-R, y Auto Supremo 441/2012.
Por otro lado, siendo que la asistencia familiar no causa estado y puede modificarse, tramitó una liquidación de asistencia devengada según Auto Interlocutorio 97/2019 de 15 de febrero y Auto complementario de 16 de abril de igual año (en el que se pidió respetar la asistencia de la hija como la madre); cuya apelación presentada fue rechazada con el argumento que debió adherirse al recurso de reposición bajo alternativa de apelación; situación no aplicable; toda vez que, en ejecución de sentencia se puede impugnar directamente, tanto en la actual como en la anterior disposición en materia familiar, limitando su derecho a la doble instancia de impugnación como garantía constitucional, vertiente emanada del debido proceso, retrasando la urgente necesidad de asistencia familiar devengada, vulnerando la SCP 0030/2018-S3.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación e impugnación; a la garantía a la doble instancia vinculada a la defensa; así como del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 180.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la anulación del Auto de Vista I-335/2018 y su Auto complementario de 4 de febrero de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 379 a 381 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional y la ampliándolo manifestó que: 1) La Sentencia 426/2015, del proceso de familia, entre los hechos probados, reconoció la existencia de la menor NN como fruto del matrimonio y el certificado de nacimiento; por lo que, no era razonable concluir que debía plantear un proceso de reconocimiento de paternidad; siendo que, el obligado no objetó tal aspecto; 2) El Tribunal de alzada concluyó que la apelación fue formulada de manera extemporánea, al no haberse interpuesto en el plazo de tres días; y, 3) La demanda inició en aplicación del régimen de los Códigos de Familia y de Procedimiento Civil abrogados, debiendo concluir en el mismo, considerando además que la Disposición Transitoria Primera del Código de las Familias y del Proceso Familiar modificado por la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, prevé que entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016; de modo que, los Vocales demandados aplicaron erróneamente el art. 369 del CFPF para rechazar dicho recurso contra el Auto Interlocutorio 745/2015-A y no ingresar al fondo.
I.2.2. Informe de los demandados
Carmen del Rio Quisbert Caba y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante a fs. 362 y vta., solicitaron se deniegue tutela manifestando lo siguiente: i) El proceso sobre “separación de esposos” fue radicado en la Sala Civil Segunda del señalado Tribunal, emergente del recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 745/2015-A; ii) Fue emitido el Auto de Vista I-335/2018 y Auto complementario de 4 de febrero de 2019, que declaró inadmisible dicho recurso, por tratarse de un Auto Interlocutorio que resuelve una cuestión incidental debiendo ser recurrido dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme el art. 369.II del CFPF; y, iii) No es evidente la conculcación de derechos constitucionales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Luis Rivera Aliaga -demandante dentro del proceso familiar-, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 356.
I.2.4. Participación de la autoridad judicial
Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito cursante a fs. 367 y vta., por el que señaló: a) En su despacho cursa proceso de separación de hecho, admitida por Auto 855/2011 de 15 de octubre; b) El Auto Interlocutorio 363/2013, resolvió las medidas provisionales, determinando la guarda y custodia de la hija a favor de la madre, asistencia familiar mensual de Bs800.- (ochocientos bolivianos) para la hija y de Bs300.- (trescientos bolivianos) para la progenitora, decisión homologada por Sentencia 426/2015 -que en lo principal declaró probada la demanda-; c) En el proceso tramitado con el anterior Código de Familia, la peticionante de tutela presentó liquidación de asistencia familiar, observada por el tercero interesado; por Auto Interlocutorio 745/2015-A, se dispuso la cancelación de Bs4 400.- (cuatro mil cuatrocientos bolivianos) tomando en cuenta solo la asistencia en favor de la hija; y, d) Ante la apelación presentada por la impetrante de tutela, por Auto de “25 de mayo de 2017” se concedió la misma en efecto devolutivo; sorteada a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que declaró inadmisible el recurso mediante Auto de Vista I-335/2018.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 181/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 382 a 384 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional emita nuevo fallo en el plazo de setenta y dos horas, sin esperar turno y a partir de la notificación formal con esta decisión; con base en los siguientes fundamentos: 1) La impugnación en sede constitucional fue contra el Auto de Vista I-335/2018 que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por haberse presentado extemporáneamente; en dicho sentido, las demás cuestiones de fondo no serán analizadas; puesto que, no son de su competencia; 2) La acción de amparo constitucional procede conforme a los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); lo que, delimita los márgenes de competencia; en el entendido que, solo revelan la existencia o no del acto u omisión ilegal y que ello suprima, restrinja, amenace restringir o suprimir derechos constitucionales; 3) La Sala Constitucional no puede ingresar a cuestionar la legalidad ordinaria ni revalorar la prueba; la accionante tiene la obligación de identificar los derechos y las garantías constitucionales que fueron lesionados; asimismo, debe exponer la relevancia constitucional; 4) El Auto de Vista I-335/2018, fue decidido en aplicación del art. “386.1-A” del CFPF, señalando que las cuestiones incidentales resueltas deben ser apeladas al tercer día de su notificación; y, de acuerdo a la peticionante de tutela la norma vigente al momento de la definición de la situación normativa, era el Código de Procedimiento Civil abrogado y sus modificaciones con la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar definida por el art. 220.I inc. 1); 5) El incidente en cuestión “…no es un incidente promovido hasta antes de la decisión de la Autoridad Jurisdiccional o emitida la decisión con Cosa Juzgada, aun a efectos de la ejecución de la propia decisión de fondo de la Autoridad Jurisdiccional…” (sic); y, 6) El legislador en la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil concluyó que, los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados, se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, para las actuaciones que aún no pueden realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia, disposición aplicable al tema en cuestión; toda vez que, deviene de un Auto Interlocutorio definitivo emitido en ejecución de Sentencia, regido por los preceptos normativos del citado Código en particular de su art. 220.I inc. 1); consecuentemente, fue errada la interpretación que la autoridad jurisdiccional le asignó a la impugnación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 426/2015 de 22 de mayo y Auto complementario de 15 de junio de 2015, Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de separación de hecho de Carla Tatiana Valdez Orihuela -ahora accionante- y José Luis Rivero Aliaga -tercero interesado- y homologó el Auto Interlocutorio 363/2013 de 9 de septiembre -de medidas provisionales- (fs. 212 a 216 vta. y 222).
II.2. A través del Auto Interlocutorio 745/2015-A de 13 de octubre, la aludida Jueza, dispuso ha lugar el recurso de reposición de “fs. 2492 a 2494”, dejando sin efecto la providencia de 31 de julio de 2015 de “fs. 2488 vta.”; rechazó el memorial de “fs. 2487 a 2488” por su improcedencia y extemporaneidad; asimismo, el incidente de compensación de pago interpuesto por Carlos Mauricio Valdez Orihuela en representación de la impetrante de tutela (fs. 263 a 264); disposición judicial que le fue notificada a la aludida el 30 de noviembre de igual año (fs. 266).
II.3. Cursa memorial de apelación contra el Auto Interlocutorio 745/2015-A, presentado el 14 de diciembre de 2015, por Carlos Mauricio Valdez Orihuela en representación de la solicitante de tutela (fs. 293 a 294 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 232/2016 de 12 de mayo, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación confirmaron la Sentencia 426/2015 y Auto complementario de 15 de junio de 2015 (fs. 267 a 268 vta.); y por Autos de 9 y 10 de junio de 2016, enmendaron el referido Auto de Vista (fs. 276 y 277).
II.5. Consta Auto de Vista I-335/2018 de 16 de noviembre, emitido por Carmen del Rio Quisbert Caba y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-; por el que, declararon inadmisible el recurso interpuesto por Carlos Mauricio Valdez Orihuela en representación de la accionante, respecto a la apelación presentada contra el Auto Interlocutorio 745/2015-A (fs. 54 a 55).
II.6. Cursa Auto de 4 de febrero de 2019, emitido por los Vocales demandados, disponiendo no ha lugar a la petición de aclaración y complementación sobre el Auto de Vista I-335/2018, impetrada por Carlos Mauricio Valdez Orihuela en representación de la impetrante de tutela; y, su correspondiente diligencia de notificación realizada a la nombrada el 21 de similar mes y año (fs. 59 y 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante alega la transgresión de sus derechos al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación e impugnación; a la garantía a la doble instancia vinculada a la defensa; así como del principio de legalidad; toda vez que, ante la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 745/2015-A de 13 de octubre, que rechazó el incidente de compensación de pago, planteado el 7 de abril de 2015 -notificada el 30 de noviembre de ese año-, el Tribunal de alzada declaró inadmisible el mencionado recurso mediante Auto de Vista I-335/2018 de 16 de noviembre, mismo que consideró erróneamente: la inaplicabilidad del cobro de compensación de pago por gastos de gestación y parto en un proceso de separación; la reposición antecedida de apelación, para lo que contaba con tres días; la extemporaneidad del recurso activado; y, la disposición apelada no revestía la calidad de Auto Interlocutorio; basándose para el efecto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, sostuvo que: «“Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’.
En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma. Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, a dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes”».
III.2. Sobre el derecho a la impugnación
La SCP 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: «“El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”» (las negrillas nos corresponde).
Asimismo, la SCP 0079/2020-S3 de 16 de marzo, precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a recurrir, se refirió a la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, que estableció: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del ‘derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior’, estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)
2. El derecho de recurrir ‘…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona’. (párrafo 158)
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.
Complementando el referido entendimiento, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, determinó que:
“…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Sobre la aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar
La SCP 0840/2018-S3 de 4 de diciembre, precisó que: “…‘Todo procedimiento modificatorio de una ley, debe atravesar un proceso transitorio, de la anterior ley vigente a la nueva, puesto que lo contrario, implicaría vulneración a la seguridad jurídica y provocaría un caos jurídico, dado que, en todos los casos, sin duda, existirán procesos en trámite iniciados con la ley vigente en ese momento, por lo tanto, corresponderá al nuevo texto normativo regular dicha transición, de la manera en la que considere necesario y la cual resguarde los principios procesales inherentes al debido proceso.
En ese sentido, se evidencia que el Código de las Familias y del Proceso Familiar promulgado como Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ingresó en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera, con la modificación dispuesta por el art. 3 de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015.
La Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispuso que a partir de su publicación (19 de noviembre de 2014), entrarían en vigencia anticipada las siguientes normas, aplicables inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: i) El régimen de asistencia familiar; ii) El régimen del divorcio y desvinculación conyugal; en ambos casos, sus disposiciones conexas; iii) El régimen sobre nulidad procesal; iv) La excusa y recusación previstas en el presente Código; v) Las medidas cautelares previstas en los arts. 274 al 291 del Código; vi) Actos de comunicación y señalamiento del domicilio procesal; y, vii) Los plazos procesales y su cómputo, de acuerdo a lo previsto en el presente Código.
Se concluye entonces, que por no existir previsión legal al respecto, los otros procesos que se encontraban en trámite con las normas del Código de Familia y en los casos previstos, supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, debían continuar y concluir con dicha normativa; toda vez que, conforme se ha señalado, la Disposición Transitoria Primera del Código de Familias y del Proceso Familiar, previó expresamente que dicha norma que regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna, entraría en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 y que era aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia; consecuentemente, no resulta aplicable a los procesos que no se encuentran incluidos en los casos de vigencia anticipada señalados en la Disposición Transitoria Segunda de la normativa familiar en análisis, produciéndose de hecho la ultractividad del Código de Familia hasta la conclusión de los mismos'”.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos y desarrollados en esta acción de amparo constitucional, se tiene que la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 426/2015 de 22 de mayo y Auto complementario de 15 de junio de igual año, declaró probada la demanda de separación de hecho de la accionante y el tercero interesado, homologando el Auto Interlocutorio 363/2013 de 9 de septiembre -de medidas provisionales-, (Conclusión II.1); dicho fallo fue confirmado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través del Auto de Vista 232/2016 de 12 de mayo y Autos de 9 y 10 de junio de igual año (Conclusión II.4).
Asimismo, la impetrante de tutela a través de su representante planteó incidente de compensación de pago, resuelto por la aludida Jueza, mediante Auto Interlocutorio 745/2015-A de 13 de octubre, disponiendo su rechazo siendo notificada el 30 de noviembre de ese año (Conclusión II.2), y ante la apelación presentada el 14 de diciembre del citado año (Conclusión II.3) por Auto de Vista I-335/2018 de 16 de noviembre, las autoridades demandadas lo declararon inadmisible (Conclusión II.5), fallo que al aplicar el Código de las Familias y del Proceso Familiar, lesionó la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, con las que debe contar toda resolución judicial, así como el principio de legalidad y derecho de impugnación.
Desarrollados los antecedentes del caso, es preciso señalar que el objeto de la presente acción tutelar es el Auto de Vista I-335/2018, y Auto complementario de 4 de febrero de 2019, emitidos por los Vocales demandados; en tal sentido, corresponde establecer si estos fallos se encuentran debidamente fundamentados; o en su caso, si en efecto transgredieron los derechos constitucionales denunciados.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, es deber de las autoridades jurisdiccionales sustentar y motivar debidamente las razones en las que basa una determinada decisión, obligación que debe ser cumplida a partir de la utilización de los instrumentos procesales idóneos que posibiliten el planteamiento y desarrollo de fundamentos que expongan de manera clara los móviles de un fallo de forma congruente con la naturaleza de la pretensión planteada. Por otro lado, siendo uno de los elementos esenciales del debido proceso el derecho a la defensa, este es materializado a partir del momento en que la persona, cuyos derechos se encuentren afectados o inmersos en discusión judicial, sea legalmente comunicada; por lo que, así se define el instante desde el cual puede hacer manifiesto su disenso con el fallo emitido; consecuentemente, le es permisible impugnar y acceder a la doble instancia, y con ello, la instancia superior pueda revisar, valorar y determinar si la inferior actuó correctamente, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo precedente, en el caso que nos ocupa se advierte que, los Vocales demandados a través del Auto de Vista I-335/2018, declararon inadmisible el recurso interpuesto por la peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 745/2015-A, sustentando su decisión en lo dispuesto por el art. 369.II del CFPF; empero, es posible advertir que esa determinación no cuenta con una fundamentación o motivación que exprese de manera certera la consideración de la señalada norma; toda vez que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional y la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, únicamente se prevé la vigencia anticipada, a partir de su publicación -19 de noviembre de 2014- de otros institutos jurídicos, ingresando recién en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, conforme a lo dispuesto en su propia Disposición Transitoria Primera modificada por el art. 3 de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015.
En ese sentido, las autoridades demandadas debieron considerar la data de la presentación del recurso de apelación -14 de diciembre de 2015 cursante de “fs. 293 a 294 vta.”-, a fin de hallar una concordancia lógica entre el precepto normativo y los datos del proceso, que le permitan concluir sobre la extemporaneidad o no del recurso, y no como se observa, carente de sustento cierto y vigente; pues, se hace necesaria una exposición de los hechos establecidos en cuanto a la problemática planteada; por lo que, la situación así lo amerita, a objeto que la accionante lea y comprenda a cabalidad la misma, teniendo el cuidado de no omitir explicación y argumentación suficiente; ya que, la determinación de inadmisibilidad dispuesta, además conculca el derecho a la doble instancia como lo refiere la impetrante de tutela, hallándose impedida de una respuesta oportuna ante su reclamo.
Por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista Resolución I-335/2018 y Auto complementario de 4 de febrero de 2019, y disponer que los Vocales demandados emitan una nueva resolución.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 181/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 382 a 384 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0738/2020-S2 (viene de la pág. 12).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO