SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

a)

El Auto de Vista I-335/2018, se constituye en el acto lesivo a sus intereses, afectando los beneficios de la asistencia familiar en particular de la menor involucrada; toda vez que, los puntos expuestos por los Vocales demandados no fueron fundamentados ni motivados, apartándose del principio de congruencia; en razón de lo siguiente: a) Ante la argumentación de ser inaplicable el cobro de compensación de pago por gastos de gestación y parto en un proceso de separación de cuerpos, no reflexionaron que el obligado aceptó expresamente asumir tal cancelación y de acuerdo al Auto Supremo 441/2012 de 15 de noviembre, la aludida reclamación no es restrictiva para un reconocimiento de paternidad; b) Respecto a que se debió plantear reposición antecedida de apelación, dichas autoridades no consideraron que el proceso está en etapa de ejecución de sentencia, pudiendo apelarse directamente, tanto en el anterior régimen procesal civil como en el actual; lesionando y limitando su derecho a la impugnación, desconociendo asimismo la SCP 0030/2018-S3 de 9 de marzo, y lo establecido en las Disposiciones Transitorias del Código de las Familias y del Proceso Familiar; así como, la Circular 032/2014 de 10 de diciembre, emitida por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente, la norma aplicable es el Código de Procedimiento Civil -ahora abrogado- y la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, conforme la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil; c) En cuanto a que el recurso fue desplegado extemporáneamente, consideraron erróneamente el art. 386.I. inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) cuando debieron aplicar el anterior Código de Familia; dado que, el computo de plazos en el ámbito civil según el art. 90.II del Código Procesal Civil (CPC), es de días hábiles para la apelación y conforme al art. 220.I inc. 1) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- que establece diez días; por lo que, si la notificación fue el 30 de noviembre de 2015, y el recurso de apelación se presentó el 14 de diciembre de ese año; es decir, fue realizado dentro de los diez días hábiles siguientes y no catorce días después como se pretendió hacer creer, según disponen los arts. 91 del CPC y 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); d) Expresaron que contaba con tres días para recurrir de reposición de acuerdo al art. 369.II del CFPF; pero, no tomaron en cuenta la aplicabilidad de los arts. 90 y 91 del CPC y 220.I. inc.) 1 de la Ley 1760, desconociendo de igual forma la SCP 0030/2018-S3; y, e) Manifestaron que la disposición recurrida no revestía la calidad de Auto Interlocutorio, omitiendo considerar que en ejecución de sentencia las resoluciones solo pueden ser apeladas en efecto devolutivo sin recurso ulterior, como en el presente caso y de acuerdo al art. 518 de la Ley 1760, se permite la prosecución de los trámites sin perjuicio de la alzada; además que, la decisión es sobre un derecho material y no una “cosa” meramente formal, conforme lo indicado por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, el fallo emitido transgredió y lesionó la garantía del debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación justa y transparente; con las que, debe contar toda resolución judicial, así como, el principio de legalidad y el derecho a la impugnación, retrasando la urgente necesidad de asistencia familiar devengada; toda vez que, existe la obligatoriedad del padre de correr con los gastos de gestación y alumbramiento seis semanas antes y seis después del parto, conforme prevé los arts. 210 del Código de Familia abrogado (CFabrg.) en relación al 109 del CFPF y las SSCC 1570/2002-R, 1048/2006-R y 0752/2006-R, y Auto Supremo 441/2012.

Amelia Juana Mujica Santalla, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito cursante a fs. 367 y vta., por el que señaló: a) En su despacho cursa proceso de separación de hecho, admitida por Auto 855/2011 de 15 de octubre; b) El Auto Interlocutorio 363/2013, resolvió las medidas provisionales, determinando la guarda y custodia de la hija a favor de la madre, asistencia familiar mensual de Bs800.- (ochocientos bolivianos) para la hija y de Bs300.- (trescientos bolivianos) para la progenitora, decisión homologada por Sentencia 426/2015 -que en lo principal declaró probada la demanda-; c) En el proceso tramitado con el anterior Código de Familia, la peticionante de tutela presentó liquidación de asistencia familiar, observada por el tercero interesado; por Auto Interlocutorio 745/2015-A, se dispuso la cancelación de Bs4 400.- (cuatro mil cuatrocientos bolivianos) tomando en cuenta solo la asistencia en favor de la hija; y, d) Ante la apelación presentada por la impetrante de tutela, por Auto de “25 de mayo de 2017” se concedió la misma en efecto devolutivo; sorteada a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que declaró inadmisible el recurso mediante Auto de Vista I-335/2018.