SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 181/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 382 a 384 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional emita nuevo fallo en el plazo de setenta y dos horas, sin esperar turno y a partir de la notificación formal con esta decisión; con base en los siguientes fundamentos: 1) La impugnación en sede constitucional fue contra el Auto de Vista I-335/2018 que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por haberse presentado extemporáneamente; en dicho sentido, las demás cuestiones de fondo no serán analizadas; puesto que, no son de su competencia; 2) La acción de amparo constitucional procede conforme a los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); lo que, delimita los márgenes de competencia; en el entendido que, solo revelan la existencia o no del acto u omisión ilegal y que ello suprima, restrinja, amenace restringir o suprimir derechos constitucionales; 3) La Sala Constitucional no puede ingresar a cuestionar la legalidad ordinaria ni revalorar la prueba; la accionante tiene la obligación de identificar los derechos y las garantías constitucionales que fueron lesionados; asimismo, debe exponer la relevancia constitucional; 4) El Auto de Vista I-335/2018, fue decidido en aplicación del art. “386.1-A” del CFPF, señalando que las cuestiones incidentales resueltas deben ser apeladas al tercer día de su notificación; y, de acuerdo a la peticionante de tutela la norma vigente al momento de la definición de la situación normativa, era el Código de Procedimiento Civil abrogado y sus modificaciones con la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar definida por el art. 220.I inc. 1); 5) El incidente en cuestión “…no es un incidente promovido hasta antes de la decisión de la Autoridad Jurisdiccional o emitida la decisión con Cosa Juzgada, aun a efectos de la ejecución de la propia decisión de fondo de la Autoridad Jurisdiccional…” (sic); y, 6) El legislador en la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil concluyó que, los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados, se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, para las actuaciones que aún no pueden realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia, disposición aplicable al tema en cuestión; toda vez que, deviene de un Auto Interlocutorio definitivo emitido en ejecución de Sentencia, regido por los preceptos normativos del citado Código en particular de su art. 220.I inc. 1); consecuentemente, fue errada la interpretación que la autoridad jurisdiccional le asignó a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- III.1.
- contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- III.3. Sobre la aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR