SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos y desarrollados en esta acción de amparo constitucional, se tiene que la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 426/2015 de 22 de mayo y Auto complementario de 15 de junio de igual año, declaró probada la demanda de separación de hecho de la accionante y el tercero interesado, homologando el Auto Interlocutorio 363/2013 de 9 de septiembre -de medidas provisionales-, (Conclusión II.1); dicho fallo fue confirmado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través del Auto de Vista 232/2016 de 12 de mayo y Autos de 9 y 10 de junio de igual año (Conclusión II.4).
Asimismo, la impetrante de tutela a través de su representante planteó incidente de compensación de pago, resuelto por la aludida Jueza, mediante Auto Interlocutorio 745/2015-A de 13 de octubre, disponiendo su rechazo siendo notificada el 30 de noviembre de ese año (Conclusión II.2), y ante la apelación presentada el 14 de diciembre del citado año (Conclusión II.3) por Auto de Vista I-335/2018 de 16 de noviembre, las autoridades demandadas lo declararon inadmisible (Conclusión II.5), fallo que al aplicar el Código de las Familias y del Proceso Familiar, lesionó la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, con las que debe contar toda resolución judicial, así como el principio de legalidad y derecho de impugnación.
Desarrollados los antecedentes del caso, es preciso señalar que el objeto de la presente acción tutelar es el Auto de Vista I-335/2018, y Auto complementario de 4 de febrero de 2019, emitidos por los Vocales demandados; en tal sentido, corresponde establecer si estos fallos se encuentran debidamente fundamentados; o en su caso, si en efecto transgredieron los derechos constitucionales denunciados.
De lo precedente, en el caso que nos ocupa se advierte que, los Vocales demandados a través del Auto de Vista I-335/2018, declararon inadmisible el recurso interpuesto por la peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 745/2015-A, sustentando su decisión en lo dispuesto por el art. 369.II del CFPF; empero, es posible advertir que esa determinación no cuenta con una fundamentación o motivación que exprese de manera certera la consideración de la señalada norma; toda vez que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional y la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, únicamente se prevé la vigencia anticipada, a partir de su publicación -19 de noviembre de 2014- de otros institutos jurídicos, ingresando recién en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, conforme a lo dispuesto en su propia Disposición Transitoria Primera modificada por el art. 3 de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015.
En ese sentido, las autoridades demandadas debieron considerar la data de la presentación del recurso de apelación -14 de diciembre de 2015 cursante de “fs. 293 a 294 vta.”-, a fin de hallar una concordancia lógica entre el precepto normativo y los datos del proceso, que le permitan concluir sobre la extemporaneidad o no del recurso, y no como se observa, carente de sustento cierto y vigente; pues, se hace necesaria una exposición de los hechos establecidos en cuanto a la problemática planteada; por lo que, la situación así lo amerita, a objeto que la accionante lea y comprenda a cabalidad la misma, teniendo el cuidado de no omitir explicación y argumentación suficiente; ya que, la determinación de inadmisibilidad dispuesta, además conculca el derecho a la doble instancia como lo refiere la impetrante de tutela, hallándose impedida de una respuesta oportuna ante su reclamo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- III.1.
- contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- III.3. Sobre la aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR