SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
1)
Solveiga Evelyn Pinto Michel, Claudio Torrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2020, corriente de fs. 46 a 47 vta., señalaron: 1) El caso se encontraba en etapa de juicio oral y existían ocho imputados por el supuesto delito de “trata de seres humanos”, existiendo acusación fiscal y particular; 2) El Auto Interlocutorio 40/2020 fue dictado por unanimidad sin que el ahora accionante presente ninguna apelación; por lo que, inobservó el principio de subsidiariedad excepcional de la acción tutelar; adicionalmente contra dicha Resolución, presentó una anterior acción de libertad que fue denegada por “Resolución Constitucional” 90/2020 de 8 de mayo; 3) Sobre la Resolución 41/2020, el impetrante de tutela, interpuso en la misma audiencia su recurso de apelación; razón por la cual, se emitió la Auto de Vista 195/2020 de 22 de mayo, declarándose su improcedencia, además por no haberse demostrado la enfermedad grave o terminal que alegó padecer; y, 4) En relación al Auto Interlocutorio 44/2020, fue impugnada en grado de apelación; en cuyo mérito, se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de alzada, habiendo sido sorteada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoce la causa; empero, aún no pronunció; por lo que, no era factible activar la vía constitucional bajo el riesgo de general un “paralelismo” motivos por los que requirieron denegar la tutela.
- acción de libertad
- a)
- DESTIEMPO
- …SE RESTABLEZCAN LAS CONCULCACIONES REFERIDAS RESPECTO AL DEBIDO PROCESO CORRESPONDIENDO LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE ANTE LA FALTA DE CRITERIO PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE PETICIÓN A LA CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA (…) [ASÍMISMO] SOLICITO SE PROCEDA CON LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS AUTORIDADES (…) Y SE REMITA OBRADO TANTO AL MINISTERIO PÚBLICO COMO A LA CORTE INTERAMERICANA…
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos
- 4.
- 5.
- en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- III.2. La apelación incidental como medio idóneo de defensa
- mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados
- tienen la oportunidad de utilizar y activar la apelación incidental, que resulta el mecanismo procesal específico de defensa, idóneo, eficiente y oportuno
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- es imprescindible
- i)
- ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial
- Fragmento 24
- no fue demandada
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- El plazo previsto por la disposición referida para interponer el recurso de apelación incidental, es perentorio y corre de momento a momento