SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

i)

De los antecedentes que informan del caso, se tiene que el accionante, se encuentra privado de libertad, tras haberse dispuesto su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito trata y tráfico de personas. En tal contexto acusa que solicitó de forma reiterativa y en diferentes oportunidades la cesación de la medida; empero, todas sus peticiones fueron -a su criterio-, indebidamente descalificadas y en tal sentido señala que: i) El Auto Interlocutorio 40/2020 de 6 de mayo, rechazó su primera solicitud (realizada con base en el art. 239.1, 2 y 5 del CPP, modificado por la Ley 1173), alegando que no contaban con la Auto Interlocutorio 333/2016 de 15 -18 es lo correcto- de septiembre, que dispuso la detención preventiva; asimismo, en audiencia se reprodujo a través del Sistema “Black Board”, documentación distinta a la que presentó y “…LE ECHARON [LA] CULPA AL ABOGADO PATROCINANTE…”; ii) El Auto Interlocutorio 41/2020 de 16 de mayo, dispuso rechazar su segundo planteamiento de cesación, pues el Ministerio Público y la víctima observaron con -según su parecer- falsos argumentos toda la documentación que presentó; y, la determinación se mantuvo no obstante a que en la vía de complementación solicitó que se emita un criterio sobre el tiempo de duración de la medida cautelar; empero, se resolvió su observación señalando que al momento de disponerse su detención preventiva estaba vigente el Código de Procedimiento Penal sin las modificaciones de la Ley 1173; por lo que, en su caso no se habría fijado un tiempo para dicha detención, argumento que no tomó en cuenta que la norma adjetiva antes y después de las modificaciones, establecía un tiempo de duración de la señalada medida preventiva; en tal mérito, cuestionó tales extremos en la vía de la apelación; sin embargo, no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista 195/2020 y, que ratificó el rechazo; iii) Planteó su pretensión con base en el art. 239.3 y 4 del CPP, antes de las modificaciones de la Ley 1173, al haber excedido de los doce meses la duración de su detención y dio a conocer su grave estado de salud por “…LA ENFERMEDAD QUE TIENE…”; empero, mediante El Auto Interlocutorio 44/2020, nuevamente se rechazó su solicitud “…HACIENDOSE DE LA VISTA GORDA EN EL SENTIDO DE QUE [HICI]MOS NUESTRA PETICIÓN ACORDE A LA LEY 1970…” (sic) y señalando que lo impetrado no se adecuó a las Circulares 6 y 11 del Tribunal Supremo de Justicia; ergo, consideró que la respuesta resultó incongruente y presentó el recurso de apelación; no obstante, fue declarado inadmisible por haberse presentado de forma extemporánea, pese a que en el cómputo del plazo en horas, no debió considerarse los días no hábiles.