SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito trata y tráfico de personas, se determinó su detención preventiva; y, solicitó “…de forma reiterativa… y …en diferentes oportunidades…”, la cesación de esa medida; sin embargo, todas sus peticiones fueron rechazadas; por lo que, acusó que: a) El Auto Interlocutorio 40/2020 de 6 de mayo, rechazó su primera petición (hecha con base en el art. 239.1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-), alegando que no contaban con la Resolución 333/2016 de “15” -lo correcto es 18- de septiembre de 2016, que dispuso la detención preventiva; asimismo, en audiencia se reprodujo a través del Sistema “Black Board”, documentación distinta a la que presentó y “…LE ECHARON [LA] CULPA AL ABOGADO PATROCINANTE…”; b) La Resolución 41/2020 de 16 de mayo, dispuso rechazar su segundo planteamiento de cesación, pues el Ministerio Público y la víctima observaron con -según su parecer- falsos argumentos toda la documentación que presentó; y, la determinación se mantuvo no obstante a que en la vía de complementación requirió que se emita un criterio sobre el tiempo de duración de la medida cautelar; empero, se resolvió su observación señalando que al momento de disponerse su detención preventiva estaba vigente el Código de Procedimiento Penal sin las modificaciones de la Ley 1173; por lo que, en su caso no se habría fijado un tiempo para dicha detención, argumento que no tomó en cuenta que la norma adjetiva antes y después de las modificaciones, establecía un tiempo de duración de la señalada medida preventiva; en tal mérito, cuestionó tales extremos en la vía de la apelación; sin embargo, no fueron tomados en cuenta por la Auto de Vista 195/2020 de 22 de mayo, que ratificó el rechazo; y, c) Planteó su pretensión con base en el art. 239.3 y 4 del CPP, antes de las modificaciones de la Ley 1173, al haber excedido de los doce meses la duración de su detención y dio a conocer su grave estado de salud por “…LA ENFERMEDAD QUE TIENE…”; empero, mediante Auto Interlocutorio 44/2020 de 29 de igual mes y año, nuevamente se rechazó su solicitud “…HACIENDOSE DE LA VISTA GORDA EN EL SENTIDO DE QUE [HICI]MOS NUESTRA PETICIÓN ACORDE A LA LEY 1970…” (sic) y señalando que lo impetrado no se adecuó a las Circulares 6 y 11 del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, consideró que la respuesta resultó incongruente.
El accionante acusó la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y a la libre locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, se determinó su detención preventiva; y, solicitó “…de forma reiterativa… y …en diferentes oportunidades…”, la cesación de la medida; sin embargo, todas sus peticiones fueron rechazadas; por lo que acusó que irregularmente: a) El Auto Interlocutorio 40/2020 de 6 de mayo, rechazó su primera solicitud; b) La Resolución 41/2020 de 16 de mayo, dispuso rechazar su segundo planteamiento de cesación; y, c) El Auto Interlocutorio 44/2020, nuevamente se rechazó su tercera solicitud “…HACIENDOSE DE LA VISTA GORDA EN EL SENTIDO DE QUE [HICI]MOS NUESTRA PETICIÓN ACORDE A LA LEY 1970…” (sic) y señalando que lo impetrado no se adecuó a las Circulares 6 y 11 del Tribunal Supremo de Justicia; además, empleando un fundamento contradictorio al esgrimido en las dos Resoluciones de rechazo predecesoras; por lo que, presentó el recurso de apelación correspondiente; empero, mediante el Auto de Vista 176/2020, fue declarada inadmisible por haberse presentado de forma extemporánea, no obstante a que en el cómputo del plazo en horas, no debió considerarse los días no hábiles.
- acción de libertad
- a)
- DESTIEMPO
- …SE RESTABLEZCAN LAS CONCULCACIONES REFERIDAS RESPECTO AL DEBIDO PROCESO CORRESPONDIENDO LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE ANTE LA FALTA DE CRITERIO PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE PETICIÓN A LA CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA (…) [ASÍMISMO] SOLICITO SE PROCEDA CON LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS AUTORIDADES (…) Y SE REMITA OBRADO TANTO AL MINISTERIO PÚBLICO COMO A LA CORTE INTERAMERICANA…
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos
- 4.
- 5.
- en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- III.2. La apelación incidental como medio idóneo de defensa
- mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados
- tienen la oportunidad de utilizar y activar la apelación incidental, que resulta el mecanismo procesal específico de defensa, idóneo, eficiente y oportuno
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- es imprescindible
- i)
- ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial
- Fragmento 24
- no fue demandada
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- El plazo previsto por la disposición referida para interponer el recurso de apelación incidental, es perentorio y corre de momento a momento