SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
El plazo previsto por la disposición referida para interponer el recurso de apelación incidental, es perentorio y corre de momento a momento
[2]La SCP 0172/2010-R, resolvió la denuncia de vulneración del derecho a la libertad, por haberse declarado inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto con el argumento que fue presentado fuera del plazo establecido por ley; sin considerar los feriados de Todo Santos, viernes 2, sábado 3 y domingo 4 de ese mismo mes y año; en cuyo mérito, emitida la Resolución 386/2007 de 1 de noviembre, el accionante apeló el 5 y 6 del mismo mes y año. En tal contexto, el Tribunal Constitucional, determinó que: “El plazo previsto por la disposición referida para interponer el recurso de apelación incidental, es perentorio y corre de momento a momento, conforme a lo establecido por el art. 130 del CPP, que señala que los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, circunstancia que determina que si el recurso se formuló fuera del término previsto por ley, computándose desde la notificación legal de la que fue objeto, siendo por lo mismo inadmisible el recurso, sin pronunciarse sobre el fondo, aspectos que por su naturaleza están sujetos a un trámite especial conforme al entendimiento registrado en las SSCC 1703/2004-R y 0847/2006-R.
En ese marco, el accionante debe tomar en cuenta que no es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretender ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello, máxime si por negligencia o inobservancia de los plazos establecidos u otros aspectos procedimentales, no hicieron valer su derecho oportunamente” (las negrillas corresponden al texto original). Razonamiento por el cual, se denegó la tutela impetrada.
- acción de libertad
- a)
- DESTIEMPO
- …SE RESTABLEZCAN LAS CONCULCACIONES REFERIDAS RESPECTO AL DEBIDO PROCESO CORRESPONDIENDO LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE ANTE LA FALTA DE CRITERIO PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE PETICIÓN A LA CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA (…) [ASÍMISMO] SOLICITO SE PROCEDA CON LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS AUTORIDADES (…) Y SE REMITA OBRADO TANTO AL MINISTERIO PÚBLICO COMO A LA CORTE INTERAMERICANA…
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos
- 4.
- 5.
- en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- III.2. La apelación incidental como medio idóneo de defensa
- mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados
- tienen la oportunidad de utilizar y activar la apelación incidental, que resulta el mecanismo procesal específico de defensa, idóneo, eficiente y oportuno
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- es imprescindible
- i)
- ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial
- Fragmento 24
- no fue demandada
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- El plazo previsto por la disposición referida para interponer el recurso de apelación incidental, es perentorio y corre de momento a momento