SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
no fue demandada
Asimismo, resulta evidente que el Auto de Vista 195/2020, fue pronunciado por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridad que no fue demandada en la presente acción de libertad; en tal sentido, de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que al no existir coincidencia entre la autoridad judicial que emitió el mencionado Auto -quien presuntamente causó la lesión a los derechos alegados al emitir su pronunciamiento-; y, las autoridades contra quienes se dirigió la acción tutelar; tal aspecto, constituye un óbice adicional para ingresar al análisis de fondo respecto a las problemáticas que versan en torno a dicho Auto de Vista.
Por otra parte, con relación al El Auto Interlocutorio 44/2020, se evidenció que si bien el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación; empero, lo hizo inobservando el término de tiempo legalmente establecido a tal efecto, conforme señala el art. 251 del CPP, concordante con el art. 130 del mismo cuerpo legal, que determina que el plazo previsto para interponer el recurso de apelación incidental, es perentorio y corre de momento a momento; es decir, inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, circunstancia que determina que si el recurso se formuló fuera del término previsto por ley, siendo por lo mismo declarado inadmisible, a través del Auto de Vista 176/2020, sin resolver lo apelado; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a su análisis; y, así mismo lo estableció la SC 0172/2010-R[2] de 24 de mayo -con base en las SSCC 1703/2004-R y 0847/2006-R-, que fue reiterada en su entendimiento por la SCP 1981/2013 de 19 de febrero, que de forma reiterada han hecho referencia al cómputo del precitado plazo de momento a momento y sin interrupción. Adicionalmente, resulta evidente que el Auto de Vista 176/2020, fue emitido por Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridad que tampoco fue demandada en la acción tutelar; aspecto que, conforme se señaló previamente y en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, impide emitir un pronunciamiento sobre el fondo de las acusaciones que versan sobre dicho Auto.
En consecuencia, la acción de libertad no puede ser utilizada por el accionante, como un mecanismo supletorio que venga a subsanar el hecho de no haber apelado oportunamente, los Autos Interlocutorios 40/2020 y 44/2020, que rechazaron sus solicitudes de cesación a la detención preventiva; por cuanto su negligencia, no permite examinar actos vinculados a su pretensión jurídica, lo contrario significaría desconocer una norma específica creada para el efecto (art. 251 del CPP); y, a la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el ciudadano se encontraría en la condición de elegir el camino de su preferencia; aspecto que, de ninguna manera condice con la naturaleza de esta acción tutelar; consecuentemente, al constatarse el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la inobservancia de la legitimación pasiva, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente Fallo, corresponderá denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de libertad
- a)
- DESTIEMPO
- …SE RESTABLEZCAN LAS CONCULCACIONES REFERIDAS RESPECTO AL DEBIDO PROCESO CORRESPONDIENDO LA LIBERTAD DEL ACCIONANTE ANTE LA FALTA DE CRITERIO PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN DE PETICIÓN A LA CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA (…) [ASÍMISMO] SOLICITO SE PROCEDA CON LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS AUTORIDADES (…) Y SE REMITA OBRADO TANTO AL MINISTERIO PÚBLICO COMO A LA CORTE INTERAMERICANA…
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos
- 4.
- 5.
- en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- III.2. La apelación incidental como medio idóneo de defensa
- mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados
- tienen la oportunidad de utilizar y activar la apelación incidental, que resulta el mecanismo procesal específico de defensa, idóneo, eficiente y oportuno
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- es imprescindible
- i)
- ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial
- Fragmento 24
- no fue demandada
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- El plazo previsto por la disposición referida para interponer el recurso de apelación incidental, es perentorio y corre de momento a momento