SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
a)
La accionante a través de sus abogados ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: a) No puede haber mayor incongruencia que aquella que en el primer Auto de Vista emitido dice que no se debe aplicar la imprescriptibilidad, sino que prevalece el principio de favorabilidad, y en el mismo proceso dictar un fallo totalmente contradictorio con incongruencia externa, además de tener una doble interpretación en sus determinaciones, porque para el primer caso indicaron que rige la irretroactividad de la ley y para el segundo la conducta antieconómica; b) Las autoridades demandadas no se pronunciaron en ningún momento sobre el Auto de Vista 285/2018 presentado como prueba, y que ellos firmaron; c) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con relación al deber de motivación, en el caso Apitz Barbera vs. Venezuela con Sentencia de 5 de agosto de 2008, refirió que la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de las pruebas fueron analizados, lo cual no se advirtió en el fallo cuestionado, como el alegato respecto de que el art. 123 de la CPE señala que la ley penal es favorable en materia penal siempre que beneficie al procesado; d) Se vulneró el principio de igualdad de las partes que el caso tiene sobre la aplicación de la ley; puesto que, en un mismo proceso se evidenciaron distintos tipos de interpretación; y, e) Hugo Michel Lescano, Vocal codemandado, justificó su determinación indicando en su informe que prescribieron los anteriores delitos porque no generaron daño económico al estado y que el último sí lo causó; sin embargo, ese motivo no consta en el Auto de Vista 222/2019.
a) “…la firma del convenio No. 321/07, es de 31 de octubre, siendo tal fecha en la que se consumó el ilícito por cuanto el cómputo debe ser realizado a partir de la misma, hasta la fecha de la interposición de la excepción a través del memorial de fecha 15 de febrero de 2019, habiendo transcurrido 11 años, 3 meses y 15 días, superando el máximo de 8 años, conforme lo prevé el art. 29 núm. 1) del CPP…” (sic); y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3.
- b)
- 2)
- III.3.1. Sobre la supuesta falta de motivación del Auto de Vista 222/2019
- III.3.2. Respecto de la denunciada incongruencia producida por fallos contradictorios dentro de un mismo proceso
- una externa
- primera
- REVOCAR