SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
III.3.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene Sentencia 32/2016 de 26 septiembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca -dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del mencionado departamento -hoy tercero interesado- contra Aydeé Nava Andrade, cuya parte resolutiva declara a esta última autora de la comisión de los delitos de contratos lesivos al estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP (Conclusión II.1); que al haber sido formulada la excepción de prescripción de la acción penal por el ilícito de conducta antieconómica, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 222/2019 de 23 de julio, declarándola infundada (Conclusión II.2).
En cuyo contexto fáctico, la impetrante de tutela denuncia que los Vocales que componen la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que formuló contra el ilícito de conducta antieconómica, actuaron contrariamente a una primera decisión emitida por su despacho que extinguió los ilícitos de contratos lesivos al estado e incumplimiento de deberes, generando fallos contradictorios, con falta de motivación y explicación coherente sobre un mismo hecho que data de antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y la Ley 004, y por ende al margen del régimen de imprescriptibilidad previsto en los arts. 112 y 123 de la CPE; además, actuaron alejados del criterio sentado por la SCP 0070/2012 que prohíbe la retroactividad de normas penales desfavorables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3.
- b)
- 2)
- III.3.1. Sobre la supuesta falta de motivación del Auto de Vista 222/2019
- III.3.2. Respecto de la denunciada incongruencia producida por fallos contradictorios dentro de un mismo proceso
- una externa
- primera
- REVOCAR