SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sentenciada a tres años de privación de libertad por los delitos de contratos lesivos al estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, formulando excepción de extinción de la acción penal por prescripción en relación a los dos primeros ilícitos, que si bien en primera instancia fue declarada infundada, en alzada la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -cuyos miembros ahora son demandados-, mediante Auto de Vista 285/2018 de 26 de septiembre, la declaró fundada, quedando únicamente vigente el último delito.
Cumplido el término de la prescripción sobre aquel, y estando el proceso en alzada, planteó igual excepción; sin embargo, dichas autoridades, en total contradicción con la primera determinación emitida, mediante Auto de Vista 222/2019 de 23 de julio, fallaron declarándola infundada, sin razonar que trata del mismo hecho acusado -firma del Convenio 321/2007 de 31 de octubre-, y que fue suscitado con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado que data de febrero de 2009 y a la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, vigente desde la esa fecha, haciendo inaplicable la irretroactividad expresada en la Norma Suprema, por ser imposible considerarlo como un delito de corrupción, menos corresponde valerse del régimen de imprescriptibilidad contenido en los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, se resolvió el precitado mecanismo sin la debida y suficiente motivación y explicación, conteniendo un desarrollo contrario con el Auto de Vista 285/2018, que declaró fundada la precitada excepción respecto de los primeros delitos, contándose con fallos incoherentes que provocaron la vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, protegida por el art. XIX de la Convención América sobre Derechos Humanos (CADH), al considerar que el ilícito de conducta antieconómica es de corrupción por estar catalogado y sistematizado como tal por la Ley 004, apartándose de los razonamientos de la SCP “0070/2012” que con relación a dicho delito estableció que no se puede aplicar retroactivamente normas penales desfavorables a los imputados, incluso las contenidas en la referida norma legal.
Finalmente, las autoridades demandadas, al pronunciar decisiones contradictorias dentro del mismo proceso, sobre un igual instituto jurídico (prescripción) con relación a un hecho cometido con anterioridad a la vigencia de las normativas que las catalogan como de corrupción e imprescriptibles, inobservaron sus derechos y garantías constitucionales, cuando su deber es velar por la protección de estos y observar la jurisprudencia constitucional en sus determinaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3.
- b)
- 2)
- III.3.1. Sobre la supuesta falta de motivación del Auto de Vista 222/2019
- III.3.2. Respecto de la denunciada incongruencia producida por fallos contradictorios dentro de un mismo proceso
- una externa
- primera
- REVOCAR