SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
i)
Jorge Isaac von Borries Méndez, citado en calidad de tercero interesado, indicó en audiencia mediante su abogada (fs. 110 vta. a 111), que: i) La presente acción de defensa emerge de lo decidido en una anterior acción de amparo constitucional que mereció el pronunciamiento de la SCP 0475/2018-S3; demanda tutelar que fue planteada por iguales accionantes, con el mismo objeto y petitorio -que se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental por lesión del debido proceso-; ii) Si los solicitantes de tutela consideraban que no se cumplió con el fallo constitucional plurinacional anotado, debieron acudir al juez o tribunal que inicialmente conoció esa acción tutelar, no así a una nueva acción de defensa; resultando inviable la interposición de un amparo para impugnar o cuestionar decisiones emergentes de un anterior fallo constitucional; iii) Los impetrantes de tutela, pretenden activar acciones de amparo constitucional hasta que la decisión dictada por la autoridad fiscal departamental sea conforme a sus pretensiones; aspecto que lesiona el libre albedrío de dicha autoridad a valorar integralmente el caso; y, iv) Por las razones expuestas, la jurisdicción constitucional se halla impedida de efectuar consideraciones de fondo sobre la problemática, porque podría incurrir en duplicidad de fallos sobre asunto análogo.
Adolfo Gandarillas Suárez, María Eugenia Algarañaz Marco y Edgar Raúl Carrasco Sequeiros, ex autoridades judiciales citadas como terceros interesados al ser los denunciados penalmente por la parte accionante; no presentaron memorial alguno ni asistieron a la audiencia tutelar, no obstante su legal notificación (fs. 84, 85 y 87).
Jimmy Fernando López Rojas, exVocal de la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tercero interesado en la presente acción de defensa, asistió a la audiencia tutelar, interviniendo únicamente conforme se advertirá pidiendo la aclaración, complementación y enmienda de la Resolución dictada por la Sala Constitucional.
En cuanto a su fundamentación establece que: i) El Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de junio de 2004, dictado por el Juez de la causa, reconociendo derechos laborales y determinando el pago del segundo bono de antigüedad, refrigerio, jornadas y horas extraordinarias y reincorporación laboral, fue objeto de apelación por el representante legal de SABSA. Ante dicha alzada, los Vocales denunciados en el ahora proceso penal, emitieron el Auto de Vista de 30 de septiembre de ese año, anulando obrados por supuesta lesión del derecho a la defensa de la citada institución. Fallo contra el que se interpuso acción de amparo constitucional resuelto por la SC 0843/2005-R de 25 de julio, denegando la tutela; ii) En el marco de lo expuesto en el punto anterior, no puede considerarse que el Auto de Vista precitado, sea una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y a las leyes, existiendo ausencia de todos los elementos de dicho tipo penal en el caso; por cuanto, si bien se tiene la calidad de “intraneus ‘ser funcionarios públicos’”, estaba dentro de las facultades de las mencionadas autoridades judiciales resolver la apelación, sobre la que ya se pronunció la señalada Sentencia Constitucional, consignando que la actuación de los demandados, fue conforme a derecho; teniendo que no dictaron, ordenaron, ejecutaron o hicieron ejecutar actos que la Norma Suprema y las leyes no consientan; iii) Respecto a los Autos de 9 y 29 de julio de 2009, que declararon improbadas las excepciones previas de incompetencia, impersonería y otras; SABSA formuló recurso de apelación que radicó también en la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; oportunidad en la que los Vocales denunciados, dictaron el Auto de Vista 024 de 25 de febrero de 2010, complementado el 20 de marzo de igual año, revocando parcialmente los fallos impugnados, declarando probadas las excepciones de incompetencia y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda e improbada la de impersonería en los demandantes. Contra el Auto de Vista 024, se presentó otra acción de amparo constitucional, dictando el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0118/2013-L de 20 de marzo, denegando la tutela; iv) En consideración a lo desarrollado en el punto precedente, al mantenerse subsistente el Auto de Vista 024 por el fallo constitucional mencionado, qué resolución contraria a la Ley Fundamental y a las leyes se podría señalar; no concurriendo tampoco en este caso los elementos constitutivos del tipo penal, y si la parte denunciante considera que los Vocales debieron excusarse, pudieron plantear su recusación; v) El derecho a la impugnación se materializó a través de los recursos franqueados por la ley. No existiendo resolución que merezca ser cuestionada; por cuanto, respecto al primer hecho denunciado, la SC 0843/2005-R indicó que los Vocales demandados, al emitir el precitado Auto de Vista procedieron conforme a derecho; y, en cuanto al segundo hecho, la SC “1877/2011-R” -lo correcto es SCP 0118/2013-L-, denegó también la tutela, indicando tener por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías. En ese marco, existe atipicidad en las conductas denunciadas; vi) En relación a la falta de fundamentación y motivación, así como a la ausencia de valoración correcta de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación en que habría incurrido el fallo de rechazo objetada; si bien es evidente, se corrigió en la presente Resolución; vii) El art. 225 de la CPE, establece la obligación del Ministerio Público de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo a ese efecto la acción penal pública. Regulando los arts. 4 a 8 de la LOMP, los principios de unidad, jerarquía, objetividad, obligatoriedad y probidad, con que debe actuar; siendo único e indivisible en el ejercicio de sus funciones, correspondiendo promover de oficio la acción penal pública observando esos principios, sujetando su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia en las etapas preliminar, preparatoria y de juicio. Debiendo considerar no solo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado, enmarcado en razones objetivas; y, viii) Conforme a los arts. 225 de la CPE; 5, 38 y 40 de la LOMP; 16 y 70 del CPP; la acción penal pública se ejerce por el Ministerio Público en todos los delitos perseguibles de oficio, correspondiendo la carga de la prueba a los acusadores (en el caso, al Ministerio Público). Empero, la ley obliga a que de oficio se desarrolle la investigación con legalidad, eficiencia y eficacia, protegiendo los derechos que encuentren amparo con la vía penal, mas no aquellos que son objeto de protección de otras ramas del Derecho. En ese orden, no puede perseguirse y procesarse penalmente en forma indefinida por un supuesto hecho delictivo, afectando al debido proceso en la vertiente del cumplimiento de plazos procesales, el derecho a una investigación imparcial y con celeridad, acceso a la justicia oportuna y pronta, tanto de la víctima cuando de los imputados.
Desarrollados dichos antecedentes, resulta necesario, establecer de forma previa que, conforme a los alcances de la antes mencionada SCP 0475/2018-S3, descritos en el Fundamento Jurídico III.1; habiéndose centrado en esa oportunidad este Tribunal, a evidenciar la lesión del debido proceso, por falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Fiscal Departamental GPJ 504/16, estableciendo que no explicó debidamente los motivos por los que no se ingresó en dicha oportunidad a analizar el fondo de la objeción efectuada por la parte accionante respecto a la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 20 de noviembre de 2015; resulta plenamente viable la consideración en el fondo de la presente acción tutelar, considerando, se reitera, que en dicha oportunidad no existía una decisión de fondo en relación a la objeción planteada, siendo aquello sobre lo que se pronunció el aludido fallo constitucional.
No es evidente, por ende, el argumento al que arribó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en sentido de no poder efectuarse un estudio de fondo de la problemática planteada. En ese marco, si bien este Tribunal estableció la imposibilidad de plantear una nueva acción de amparo constitucional para lograr la ejecución o pedir el cumplimiento de una resolución tutelar, lo que desnaturaliza en sí el carácter propio de esta acción de defensa, teniendo a ese fin la eventualidad de poder acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional que considera inobservada; en el caso, la parte accionante no denuncia una inobservancia de la SCP 0475/2018-S3, por cuanto aquella fue cumplida al emitirse una nueva Resolución Fiscal Departamental (signada con las siglas y números MSP OR-593/19), pronunciándose en el fondo sobre la objeción a la decisión de rechazo emitida por la Fiscal de Materia. Única base sobre la que fue emitida la precitada SCP 0475/2018-S3.
Sin embargo, en la oportunidad los hoy solicitantes de tutela consideran que pese a haberse emitido una decisión de fondo, no se fundamentó ni motivó debidamente la Resolución Fiscal Departamental ahora impugnada, al no explicar las razones por las que se modificó el rechazo provisional dispuesto por la Fiscal de Materia, conforme al art. 304 inc. 3) del CPP, determinando el rechazo definitivo de su querella con sustento en el art. 304 inc. 1) del mismo cuerpo legal, cuestiones sobre las que la SCP 0475/2018-S3, no efectuó consideración alguna y que no podrían merecer ninguna determinación de la Jueza de garantías en una eventual queja por incumplimiento, pues se hallaría limitada a verificar si la autoridad fiscal departamental cumplió o no con emitir una decisión sobre la objeción al rechazo a la querella de los accionantes; y, no así a resolver sobre la nueva Resolución Fiscal Departamental pronunciada. Resulta, en consecuencia plenamente viable, efectuar el examen de fondo de la problemática planteada en esta acción tutelar.
En ese orden, de una verificación del contenido de la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-593/19, emitida por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, que ratificó la Resolución de rechazo dictada por la Fiscal de Materia, modificándolo y adecuándolo al art. 304 inc. 1) del CPP; este Tribunal evidencia que dicho fallo cumplió la debida carga argumentativa a la que se hallaba constreñida la autoridad mencionada a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra todos los puntos sujetos a objeción por la parte denunciante. Teniendo una estructura de forma y de fondo enmarcada al debido proceso precitado.
Así, conforme se anotó supra, el fallo impugnado, realizó en primera instancia una identificación de antecedentes y consideraciones “enunciativas”, así como la cita de la resolución fiscal de rechazo objetada. Por otra parte, contiene un detalle de los hechos que motivaron la emisión de una nueva resolución jerárquica, haciendo cita de la SCP 0475/2018-S3, así como de todos los elementos y/o indicios colectados en la investigación. Además de ello, efectúa resumen de las acciones emergentes del proceso laboral en el que se habría cometido el supuesto delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, por parte de exautoridades del Órgano Judicial. Precisa igualmente los elementos constitutivos de dicho tipo penal, transcribiendo el art. 153 del CPP, exponiendo la estructura del mismo, haciendo alusión también a los medios de impugnación e instrumentos de DD.HH., en ese sentido.
Sobre el fondo, la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-593/19, guarda coherencia en toda la parte motivada así como en la dispositiva; estableciendo que, si bien el fallo objetado no tenía la debida fundamentación y motivación (incumpliendo lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.3), en uso de las atribuciones conferidas por el art. 305 del CPP, en conocimiento de la objeción (Fundamento Jurídico III.4), el Fiscal Departamental de Santa Cruz, cumpliendo precisamente la garantía del debido proceso, determinó el rechazo conforme al art. 304 inc. 1) del CPP, que dispone: “Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él”; lo que no resulta una decisión discrecional en sentido de haberse cambiado el rechazo dispuesto inicialmente por la Fiscal de Materia aplicando el inc. 3) de esa norma procesal penal, que a su vez prevé: “La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación”.
En ese marco, se tiene que la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-593/19, establece claramente las razones para haberse asumido la ratificación a la Resolución de rechazo, aunque con otros fundamentos, al cumplirse lo estipulado en el art. 304 inc. 1) del CPP. En ese sentido, se hace alusión a una Sentencia Constitucional y a una Sentencia Constitucional Plurinacional, emitidas en relación a acciones de amparo constitucional formuladas por la parte denunciante impugnando Autos de Vista dictados dentro del proceso laboral de ejecución de laudo arbitral interpuesto por extrabajadores de SABSA, en los que se denegó la tutela; concluyendo en consecuencia, el actuar correcto de los Vocales demandados, denunciados en la causa penal instaurada por los ahora accionantes, en su contra, por la supuesta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes. Por lo que, de un análisis de todos los aspectos mencionados, la autoridad fiscal departamental de Santa Cruz demandada, concluyó que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal, existiendo atipicidad en las conductas denunciadas. Concluyendo además que, la obligación del Ministerio Público de promover de oficio la acción penal pública, debe cumplir los principios de unidad, jerarquía, objetividad, obligatoriedad y probidad; correspondiendo considerar en el marco del debido proceso, no solo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación; sino también las que disminuyan o eximan de responsabilidad al imputado o acusado, conforme a razones objetivas.
Aspectos por los que se evidencia, se reitera, que la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-593/19, emitida por el demandado, contrariamente a lo señalado por los hoy demandantes de tutela, fundamentó y motivó debidamente su decisión, en el marco de sus atribuciones (Fundamento Jurídico III.4), no siendo por ende cierta la lesión de derechos denunciados como transgredidos en relación al debido proceso en sus elementos del derecho a la impugnación, a una debida fundamentación y motivación y a una valoración integral y razonable de la prueba, así como del principio de legalidad, habiéndose identificado claramente la base argumentativa sobre la que se sustentó la determinación.
Corresponde tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado. Aspectos que claramente fueron observados por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, demandado, al resolver la objeción de la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 20 de noviembre de 2015; enmarcándose al debido proceso, cumpliendo en la Resolución ahora impugnada, con la cita de la doctrina, normativa y jurisprudencia aplicables, generando certeza en relación a los motivos de su decisión, en apego a la obligación de acomodar sus actos a los alcances jurídicos previstos por los arts. 72 y 73 del CPP y 57 de la LOMP, referidos a la objetividad, actuaciones fundamentadas y a la forma de actuación de los representantes del Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los alcances de la SCP 0475/2018-S3 de 1 de octubre
- Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso
- se pudo evidenciar una insuficiente fundamentación respecto a los motivos por los cuales el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, tomó la determinación de no ingresar al fondo de la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia
- el hecho de no haber ingresado al análisis de fondo respecto a la aludida Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, no se constituye en óbice y menos le exime en absoluto al Fiscal codemandado, de poder expresar los motivos fundamentados tendientes a establecer de forma clara las razones determinativas que argumenten su decisión
- III.2. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 19
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada
- sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia…
- III.4. Sobre la resolución de rechazo y la atribución del Fiscal Departamental
- el art. 34 de la LOMP, a tiempo de establecer las atribuciones de los Fiscales Departamentales, dispone: ‘Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones: (…) 17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento’
- el fiscal de materia tiene la facultad de examinar el alcance de la investigación para luego definir el cauce del proceso penal
- las resoluciones de rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en virtud a lo dispuesto por el art. 305 del CPP
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR