SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Ernesto Macuchapi Laguna y Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de fs. 106 y vta., señalaron lo que sigue: a) Dentro del proceso ejecutivo seguido por Carlos Antonio Aguilar Cortez contra Armando Porfirio Espejo Huanaco, Félix Adolfo y Juan Carlos Espejo Chalco, sobre pago de dólares estadounidenses; la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Resolución 162/2017, dictada por el Juez del proceso y que rechazó el incidente de nulidad promovido por los ejecutados; fallo confirmado por Auto de Vista 29/2019, pronunciado por los Vocales demandados; b) El Auto de Vista emitido explica las razones por las cuáles, los argumentos planteados no tienen asidero legal y menos fáctico, puesto que después de haberse realizado todos los trámites de rigor y adjudicado judicialmente el bien inmueble, los afectados recién reclamaron aspectos que en su momento no fueron impugnados ni observados, por lo que atendiendo a que la resolución resolvía un incidente de nulidad, se hizo un análisis en el marco de los principios que rigen a las nulidades procesales y la indefensión denunciada, por lo que en esa línea, se determinó que precluyó el momento procesal para realizar dichos reclamos en atención al precepto legal contenido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; c) Además, debe recordarse que se revisó el documento base de ejecución, en el cual, los ejecutados se comprometieron a cumplir con cada una de las condiciones establecidas en las cláusulas de préstamo. Así, la obligación fue garantizada con un lote de terreno con una superficie de 882 m2, extremo que mereció el análisis correspondiente, por lo que no existió indefensión alguna, sino que se ejecutó un documento que, en su momento fue conocido por las partes suscribientes. En consecuencia, la autoridad judicial no puede ser llamada a suplir la negligencia de los ahora impetrantes de tutela, que pudieron formular sus observaciones en forma oportuna y conforme a derecho; y, d) En cuanto a que se hubiera afectado el derecho a la vivienda, señalaron que dicho argumento no es válido y fue reclamado en apelación, respondiéndose que si bien dicho derecho reviste carácter constitucional, tampoco puede desconocerse que la normativa vigente reconoce la autonomía de la voluntad y la misma parte demandada, fue la que pactó un negocio jurídico y se obligó a cancelar la deuda contraída en el contrato de préstamo de dinero de 4 de agosto de 2003, garantizando dicha obligación con el lote de terreno referido, por lo que, al no haberse cumplido lo acordado, se efectuó la venta judicial del bien otorgado en garantía, que es la materialización del derecho de crédito y satisfacción que reconoce la legislación. Finalmente, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional y que se tenga en cuenta que el proceso ejecutivo se subordina a lo que conste en el documento base de la ejecución y no se discuten derechos dudosos o contradictorios.
Es así, que mediante testimonio 406/2009 de 4 de diciembre de 2009, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, en suplencia del Juez Tercero de la misma materia y departamento, suscribió la escritura pública de la minuta de adjudicación judicial del bien inmueble de propiedad de los ejecutados, documento que informa los siguientes aspectos: a) En ejecución de sentencia, se efectuó un primer remate del inmueble el 30 de abril de 2008, por la suma base de $us13 044,33, sin postores; b) Posteriormente, el 22 de octubre de 2008, se efectuó un segundo remate con rebaja del 25%; es decir, por la suma base de $us9 753,25.- que igualmente fue suspendido por falta de postores; y, c) Finalmente, se efectuó la tercera audiencia de remate el 10 de febrero de 2009 con la rebaja del 50% de la base original; vale decir, por la suma de $us6 502,16 (seis mil quinientos dos 16/100 dólares estadounidenses), que fue adjudicado al ejecutante Carlos Antonio Aguilar Cortez, al no existir postores.
En la acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela, como herederos de sus padres, reclaman que no existiría coincidencia entre el Auto de adjudicación que señala la suma de $us5 201,60 (cinco mil doscientos un 60/100 dólares estadounidenses); y en el momento en que el Juez suscribió la minuta de la venta judicial, señaló un precio de $us6 502,16.-, cuestionamiento que pudo ser planteado por los ejecutados ahora fallecidos en dicho momento procesal, puesto que conforme al procedimiento señalado por el art. 518 del CPCabrg., toda resolución dictada en ejecución de sentencia puede ser apelada en el efecto devolutivo, motivo por el cual, una vez más, la indefensión denunciada por los solicitantes de tutela, se debió a la inactividad de sus progenitores, dejando precluir una instancia procesal de impugnación que recae en otra de las causales de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, motivo por el que no puede emitirse pronunciamiento al respecto.
Prosiguiendo con el análisis se tiene que, por Auto de 22 de diciembre de 2010, el Juez de Instrucción Civil Cuarto del departamento de La Paz, ordenó la notificación de la parte ejecutada con carácter previo a emitir el mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, dispuso el levantamiento y cancelación de la anotación preventiva y prórroga dispuesta por el indicado Juzgado, sobre el bien inmueble objeto de la ejecución, y al no existir ningún pronunciamiento ni actividad procesal de los ejecutados, el 16 de abril de 2011, la misma autoridad judicial dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado según Acta de 17 de octubre de 2012 y de acuerdo al testimonio del acta de inventario de lanzamiento. Por memorial de 4 de diciembre de 2012, Armando Porfirio Espejo Huanaco y Teresa Challco de Espejo, solicitaron día y hora para la devolución de bienes a cargo del depositario, consintiendo una vez más, dichos actos.
Se concluye así, que los agravios planteados en la acción de amparo constitucional en revisión, denotan que los ejecutados Armando Porfirio Espejo Huanaco y Teresa Challco de Espejo, progenitores de los accionantes, por su inactividad dentro proceso ejecutivo y posteriormente, al no haber instado el proceso ordinario posterior para defender su pretensión de excluir dos lotes de los tres que consideran integran el predio sujeto a remate y venta judicial, no activaron los recursos ordinarios que hubieran permitido la revisión de las decisiones judiciales, operando así la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional que no permite su revisión en la justicia constitucional.
Finalmente, los solicitantes de tutela denuncian también, que el Auto de Vista 29/2019 de 5 de febrero, por el que los Vocales demandados rechazaron el recurso de apelación planteado contra la Resolución 162/2017 de 2 de marzo, pronunciada por la Jueza del proceso, también demandada en la presente acción, no hubiera respondido de manera fundamentada los agravios planteados al impugnar la decisión de rechazar el incidente de nulidad de todo lo obrado que fuera interpuesto el 8 de mayo de 2014, por los progenitores de los accionantes.
Sobre el punto, corresponde referir que el indicado incidente fue inicialmente resuelto por Resolución 191/2016, pronunciado por la que la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Octava del departamento de La Paz, Rosario Moreno, ahora demandada, quien dispuso la nulidad de todo lo obrado hasta que se designe un nuevo perito y se efectúe nueva pericia en forma separada para cada uno de los tres lotes y la construcción; empero, dicha Resolución fue dejada sin efecto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 428/2018, pronunciándose en consecuencia, el Auto 162/2017, por el que la misma Jueza, rechazó el incidente formulado, motivando que se planteara recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista 29/2019, a través del que los Vocales demandados, confirmaron el antedicho fallo, en el que refiriéndose a los agravios presentados por los entonces recurrentes, relativos a existir contradicción entre las Resoluciones 191/2016 de 31 de marzo y 162/2017, provocando indefensión, puesto que se habrían rematado tres lotes no obstante que en el documento ejecutivo y el memorial de la demanda solo se señalaba uno; y, que la vivienda es un elemento de la existencia humana que debe estar libre de todo mercantilismo, las autoridades demandas señalaron que el Auto de Vista 428/2018 de 19 de septiembre, al disponer la nulidad de la Resolución 191/2016 de 31 de marzo, analizó su contenido, por lo que no podía efectuarse un nuevo examen de la misma, debido a que no se pueden retrotraer etapas procesales concluidas, vulnerando el principio de celeridad procesal, más aun cuando existe una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y que dio lugar a su ejecución que viene a ser la materialización de la pretensión demandada; y, por consiguiente, del derecho al acceso y tutela judicial efectiva, para la finalización del proceso.
Los Vocales demandados añadieron que existe contradicción entre lo afirmado por los recurrentes, ahora impetrantes de tutela, respecto a que se hubiese provocado indefensión al haberse rematado tres lotes y no uno, puesto que reconocen que existen etapas procesales en las cuales deben realizarse determinados reclamos, y así también, lo ha previsto el legislador cuando establece la continuidad del proceso hasta su conclusión, no pudiendo retrotraerse etapas procesales una vez concluidas, precisamente para evitar la retardación de justicia.
Se concluye entonces, que la Resolución pronunciada por los Vocales demandados respondió a los agravios planteados por los ahora accionantes, aunque no acogió favorablemente la pretensión formulada, considerándose asimismo, que mediante el señalado incidente, no podía modificarse la cosa juzgada, en razón de que en su momento y en forma sucesiva se fueron consintiendo los mismos por inactividad de los progenitores de los accionantes de manera que no puede alegarse su indefensión como razón para justificar el planteamiento directo de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Principios que rigen la acción de amparo constitucional y sus requisitos
- “…
- Fragmento 15
- La jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando el recurso está referido a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales, sean ordinarios, ejecutivos, coactivos o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizarlas si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales.
- esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso
- III.2. Excepciones a la subsidiariedad en materia del proceso ejecutivo
- III.3.Análisis del caso concreto.
- III.3.1. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad como presupuesto para el análisis de fondo de los argumentos planteados en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- CONFIRMAR