SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

III.3.1. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad como presupuesto para el análisis de fondo de los argumentos planteados en la acción de amparo constitucional

A efecto del presente análisis, se deja constancia que el presente análisis, se refiere a los actuados procesales cumplidos desde el inicio del proceso ejecutivo el 13 de agosto de 2004 hasta la ejecutoria de la sentencia 78/2005 de 22 de febrero, puesto que los actos de ejecución de la misma serán objeto de evaluación en acápite separado, al igual que el incidente de nulidad de obrados planteado por los ejecutados Armando Porfirio Espejo Huanaco y Teresa Chalco Espejo, progenitores de los solicitantes de tutela.

Ante el incumplimiento del pago, el prestador inició proceso ejecutivo mediante demanda presentada el 13 de agosto de 2004, que conforme al procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil abrogado, motivó que Ramiro Rocha Uriarte, Juez de Instrucción Civil Tercero del departamento de La Paz, emitiera Auto Intimatorio; y que, el 22 de febrero de 2005, pronunciara sentencia contenida en la Resolución 78/2005, por la que declaró probada la demanda ejecutiva ordenando que los ejecutados Armando Porfirio Espejo Huanaco y Teresa Chalco Espejo paguen al ejecutante Carlos Antonio Aguilar Cortez, la cantidad de $us3 500, más intereses.

La indicada Resolución evidencia que los ejecutados no plantearon excepciones y tampoco, recurso de apelación impugnando la misma, iniciándose así los actos de ejecución del fallo pronunciado, mediante el avalúo del inmueble por la perito designada quien informó que el inmueble tenía 882 m2 de superficie, con un área construida de 76,52 m2, y que se encuentra ubicado en El Alto del departamento de La Paz, en la urbanización Cosmos 79, unidad vecinal “C”, integrado por los lotes 1, 2 y 3, con un valor comercial de $us13 994,33 (trece mil novecientos noventa y cuatro 33/100 dólares estadounidenses), peritaje que fue notificado a las partes procesales el 18 de septiembre de 2007; y al no haberse formulado observaciones, fue aprobado mediante Auto de 26 de septiembre de 2007.

La relación precedente permite concluir primero, que durante el trámite del proceso, los progenitores de los accionantes, asumieron una actitud pasiva puesto que no asumieron ningún acto de defensa, en razón de que no se opusieron al proceso ejecutivo mediante la interposición de excepciones como medio de defensa para oponerse a la acción intentada, teniéndose presente que en la exposición de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, sus herederos reconocen la existencia de la indicada deuda; y, tampoco, formularon apelación contra la Sentencia-Resolución 78/2005 de 22 de febrero, en la que se dispuso el pago de la deuda, más intereses a razón del 3% mensual, gastos y costas del proceso, ordenando que en ejecución de sentencia, se procediera al trance y remate de los bienes propios de los ejecutados.

Permitida la ejecutoria de la Sentencia-Resolución 78/2005 de 22 de febrero, los ejecutados Armando Porfirio Espejo Huanaco y Teresa Challco de Espejo, tampoco plantearon proceso ordinario posterior con la finalidad de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo; es decir, impugnar si en su criterio se habían incluido bienes que no fueron objeto de garantía de acuerdo al documento de préstamo contenido en la escritura pública 51/2003; logrando así la posible exclusión de dos lotes como es su pretensión, puesto que dicho aspecto no constituye un aspecto procesal cuya consideración se encuentra excluida de la indicada acción de conocimiento; por consiguiente, no puede ser traída a la acción de amparo constitucional que se activa en los casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales.

De esa forma, los impetrantes de tutela, incumplieron las reglas de subsidiariedad porque no concurren en el presente caso, las excepciones señaladas en el Fundamento Jurídico III.3.1, debido a que la indefensión de los progenitores de los solicitantes de tutela, fue debido a su propia inactividad procesal voluntariamente adoptada.

Corresponde ahora, la revisión de los actos de ejecución de la Sentencia-Resolución 78/2005 de 22 de febrero; que una vez ejecutoriada puso fin al proceso ejecutivo; y ante el impago de la deuda y sus intereses, el Juez que conoció el juicio, designó una perito que efectuó el avalúo del inmueble de propiedad de los ejecutados, señalando que tenía 882 m2 de superficie, con un área construida de 76,52 m2, y que se encuentra ubicado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en la urbanización Cosmos 79, unidad vecinal “C”, integrado por los lotes 1, 2 y 3, con un valor comercial de $us13 994,33 (trece mil novecientos noventa y cuatro 33/100 dólares estadounidenses), peritaje que fue notificado a las partes procesales el 18 de septiembre de 2007, sin que estas formularan observaciones, de manera que fue aprobado mediante Auto de 26 de septiembre de 2007, dando lugar al remate del predio. Se tiene presente en este punto, que los progenitores de los accionantes, a pesar de su notificación, dejaron pasar la oportunidad de reclamar mediante un incidente, la separación de dos lotes del inmueble de su propiedad, permitiendo así, el remate de la totalidad del predio de 882 m2 de superficie, que es la extensión que coincide con la expresada en el documento base de la ejecución.