SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Carlos Antonio Aguilar Cortez contra sus padres Armando Porfirio Espejo Huanaco y Teresa Chalco de Espejo, el precitado solicitó la ejecución de suma líquida y exigible, señalando que mediante Escritura Pública 51/2003, les otorgó un préstamo de dinero de $us3 500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), con garantía hipotecaria constituida sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Cosmos 79, registrado en Derechos Reales (DD.RR) bajo la partida 01161045 de su propiedad.

Por la ignorancia, idiosincrasia y vulnerabilidad de sus padres, por ser adultos mayores, no se les permitió acceder al consejo de abogados legales y capaces,           de manera que asumieron el proceso en total indefensión hasta la emisión de sentencia; y, posterior remate, adjudicación y desapoderamiento del inmueble; empero, no solo del lote de terreno otorgado en garantía sino de otros dos lotes       que también eran de propiedad de sus progenitores, quienes luego de revisar                a profundidad el proceso en el que les fue arrebatada su única vivienda en         colusión con el adjudicatario, advirtieron una serie de nulidades vinculadas con            el debido proceso; toda vez que, si bien existía una deuda, fueron rematados tres lotes de terreno y no uno como correspondía por la írrita suma de $us5 390.- (cinco mil trescientos noventa dólares estadounidenses) y/o $us6 502,16 (seis mil quinientos dos 16/100 dólares estadounidenses), suma que hasta la fecha no se precisó, al margen de otras nulidades que fueron debidamente fundamentadas         por memorial de 8 de mayo de 2004, presentado por sus ahora fallecidos padres, incidente que fue resuelto por Rosario Moreno López, Jueza Pública Civil y      Comercial Décimo Octava del departamento de La Paz mediante Resolución 191/2016 de 31 de marzo, por la que dispuso anular obrados hasta fs. 123 inclusive; y ordenó que se oficie al Colegio de Arquitectos para que eleven una terna de profesionales con la finalidad de que se realice un nuevo avalúo de cada uno                de los predios por separado, acto jurisdiccional que fue apelado por la                      parte contraria, emitiéndose el Auto de Vista 428/2016 de 19 de septiembre, por el que, el Tribunal de apelación, anuló la indicada resolución por falta de fundamentación, motivación y congruencia.

El recurso de apelación interpuesto por los accionantes como herederos de sus padres, fue rechazado por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 29/2019 de 5 de febrero, que confirmó sin mayor fundamento jurídico, la Resolución de la Jueza de instancia; empero, ninguna de las Resoluciones objeto de amparo constitucional, se pronunció específicamente respecto a la causa de nulidad planteada con relación a la adulteración y falta de congruencia legal de la suma consignada en la que                    se adjudicaron los tres lotes de terreno, pues el Auto de adjudicación señala la       suma de $us5 201,60-. (cinco mil doscientos uno 60/100 dólares estadounidenses); y en el momento en que el Juez suscribió la minuta de la venta judicial, señaló            un precio de $us6 502,16-., ambas sumas írritas. Tampoco se conoce quién cobro esos montos o cuál fue la cantidad cierta de la venta judicial de los tres lotes, vulnerándose el debido proceso y resultando evidente que sus ancianos padres, quedaron en indefensión, además de afectarse su derecho a la propiedad y la seguridad jurídica.

Añadieron que sus padres, en el momento de contraer el préstamo de dinero, otorgaron en garantía uno de los tres lotes que integran su inmueble, aunque     figuran como uno únicamente en el Registro de Derechos Reales, confiando en el aparato de justicia, ante la certeza de que los actos procesales y la vigilancia       jurídica de los jueces procurarían evitar la vulneración de derechos de las partes, y obrarían con equidad, igualdad e imparcialidad como es su obligación, velando porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten derechos             pues, los jueces no deben esperan que sean las partes quienes reclamen vulneraciones, defectos y vicios que se vayan generando dentro del procedimiento y sean por demás visibles cuando son tan evidentes.

En este entendido, el Juez de primera instancia de ese entonces, a tiempo de ingresar a la etapa de remate, mediante Auto de 6 de noviembre de 2006, advertido que los montos que se generaban no reflejaban la realidad del precio del lote de             terreno, dispuso un avalúo pericial por un profesional de Colegio de Arquitectos, de manera que se ubique el inmueble y se consideren todas sus condiciones externas e internas, lo que en realidad nunca se cumplió porque la Arquitecta designada        jamás se apersonó al predio y menos ingresó al mismo para valorar las construcciones y la existencia de los tres lotes, limitándose a sacar fotos por           fuera de la propiedad, como se demuestra del informe pericial. Lo que sí se demostró en esa oportunidad es que según el plano de ubicación que cursa a fs. 124, se    trataba de tres lotes signados con los números 1, 2 y 3, hechos de los que la autoridad jurisdiccional fue advertida, existiendo nulidad en cuanto a la descripción técnica y real del inmueble a rematarse, puesto que eran tres lotes, y uno fue   ofrecido como garantía, mientras que en los dos restantes, sus padres construyeron su vivienda, radicando la indefensión precisamente, en la falta de especificación, medición y señalamiento de aspectos reales del bien inmueble a rematarse               que debieron precisarse en el avalúo correspondiente.

La apreciación de la prueba, de la inspección judicial y la confesión provocada de sus padres ancianos, otorgaron a la autoridad jurisdiccional, el razonamiento cierto y verídico de la existencia de tres lotes de terreno con construcción de una          vivienda, lo que motivó la primera Resolución 191/2016,  que fue totalmente contradicha por la posterior Resolución 162/2017, dictada sin mayor fundamento, motivación y aplicando la letra muerta de la ley, vulnerando el derecho de sus    padres a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, provocando indefensión. Igualmente, el Auto de Vista 29/2019, no fue motivado ni fundamentado debido a que no señala cuál es la postura y fundamento de sus determinaciones con relación a la incongruencia de los precios en la venta judicial.