SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
1)
Esther Soria Gonzales, Gobernadora Departamental de Cochabamba, por medio de su representantes legales remitió informe de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 921 a 925 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a lo siguiente: 1) Con relación al accionante José Marcial Lizárraga Castellón, el mismo no cuenta con fuero sindical, por lo cual fue procesado como cualquier servidor público y Adalith Gutiérrez Veizaga fue sometido al trámite administrativo por actos cometidos en el cumplimiento de sus funciones como Inspector Sanitario de la Unidad de Salud Ambiental de SEDES Cochabamba y no por actos cometidos como dirigente sindical ni por el ejercicio de su dirigencia, incluso se aclaró que las denuncias contra este último fueron de conocimiento de la citada institución antes de gozar de la declaratoria en comisión como máximo ejecutivo de la Federación de Trabajadores en Salud del precitado departamento, acto administrativo efectuado por dicho servidor público ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que le permitió ejercer su mandato de dirigente sindical ejecutivo de manera exclusiva, sin realizar sus funciones asignadas como Inspector Sanitario de la Unidad de Salud Ambiental; 2) En el presente caso se ha tramitado un proceso administrativo interno, respetando las reglas del debido proceso contra los servidores públicos ya antes mencionados, pues no se vulneró de ninguna manera el fuero sindical de Adalith Gutiérrez Veizaga, y si bien a la fecha concluyó el proceso administrativo interno con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico de 18 de septiembre de 2019 que confirmó la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 04/2019 emitida por la Autoridad Sumariante II; sin embargo, dicho fallo al presente no fue todavía ejecutado, porque se encuentra pendiente de la tramitación el desafuero sindical ante la judicatura laboral de acuerdo a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; en consecuencia, lo argumentado por ambos procesados referente que primero debía acudirse a la judicatura laboral y recién procesarlos carece de relevancia jurídica de acuerdo a los fundamentos expuestos en la SCP 0027/2015-S1 de 23 de enero; 3) De acuerdo al Informe CITE: CI/JP/012/2020 de 29 de enero, emitido por el Responsable de Personal de SEDES Cochabamba, que señala: “…’el Sr. José Marcial Lizárraga Castellón con Ítem N° 6557 cumple sus funciones en el Municipio de Punata como Inspector Sanitario y en el caso [de] Adalith Gutiérrez Veizaga con Item 6639, actualmente cumple funciones como Asistente Técnico Programa Control y Bebidas en la Unidad de Salud Ambiental’…” (sic); declarado en comisión de dedicación exclusiva de Dirigente Ejecutivo Sindical de la Federación de Trabajadores en Salud, por lo cual, es falso lo mencionado por la parte accionante referente a que fueron removidos a zonas absolutamente alejadas; 4) Durante la tramitación del proceso administrativo interno, la Autoridad Sumariante II de SEDES Cochabamba, determinó una medida precautoria mientras se tramitaba el proceso mediante Auto de 21 de diciembre de 2018, el cual fue dejado sin efecto con la emisión de la Resolución Jerárquica de 18 de septiembre de 2019; 5) La Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, emitió la RA 085/19 de 13 de marzo de 2019 que en su parte resolutiva dispuso revocar totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-013/19 de 28 de enero de 2019 que estaba dirigida a SEDES Cochabamba, pues, Adalith Gutiérrez Veizaga acudió a dicha instancia haciendo conocer que lo habían removido de su lugar de trabajo sin considerarse que contaba con fuero sindical, omitiendo hacer conocer a dicha instancia que ese movimiento de recurso humano fue dispuesto dentro de un proceso administrativo interno disciplinario; 6) El presente caso no se trata de un despido injustificado, sino de una destitución emergente de un debido proceso en el cual se respetaron todas las reglas como ser la valoración de las pruebas de cargo y descargo, asimismo, la motivación y fundamentación de las resoluciones; es decir, se observó el debido proceso en todos sus componentes, como ser a la defensa; 7) Sobre la inaplicabilidad del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión) denunciada por los impetrantes de tutela, corresponde manifestar que SEDES Cochabamba, ejerce una dependencia técnica del Ministerio de Salud y Deportes razón por la cual incluso los ítems del Tesoro General de la Nación (TGN) son creados y administrados por la indicada cartera del Estado; por consiguiente, los prenombrados recibían su remuneración desde aquella instancia; 8) Los servicios departamentales de salud de cada departamento tienen la obligación de cumplir todas las políticas de salud emergentes desde el nivel central que es el Ministerio de Salud y Deportes; razón por la cual y por la ausencia de un Reglamento Interno propio de SEDES Cochabamba, la MAE del prenombrado Servicio Departamental adoptó el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión) formalizando dicha decisión ejecutiva en la Circular SEDES/JPA/COR-69/2016 de 13 de septiembre, emitida en forma conjunta con la unidad de RR.HH. a través de la cual, pusieron a conocimiento la aplicación del citado Reglamento, por lo tanto, dicho documento es totalmente válido para su aplicación por SEDES Cochabamba, que establece el régimen disciplinario de los servidores públicos en salud, razón por la cual la Autoridad Sumariante II tipificó las contravenciones en mérito a este instrumento normativo, pues, a la fecha el Reglamento Interno de Personal propio de SEDES Cochabamba, se encuentra en fase de aprobación, lo cual es de conocimiento pleno de todos los trabajadores en salud que acompañaron en sus diferentes fases de aprobación y legalización de la misma; 9) La Autoridad Sumariante II de SEDES Cochabamba, tramitó un proceso administrativo interno de carácter disciplinario contra los ahora accionantes en su condición de servidores públicos y no en calidad de dirigentes sindicales, actuando con plena competencia en mérito a la RA 02/2019 de 2 de enero de designación en esa situación, por existir indicios de responsabilidad administrativa las cuales fueron demostradas a lo largo del proceso bajo las facultades otorgadas por el art. 21 del DS 23318-A modificado por su similar 26237, que establece las facultades del sumariante, asimismo, el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) prevé la responsabilidad de los servidores públicos por la cual fueron sancionados los accionantes; y, 10) La Autoridad Sumariante II inició un proceso administrativo interno de carácter disciplinario dentro las facultades establecidas por ley, disponiendo la destitución de los ahora solicitantes de tutela, decisión que fue ratificada por la Resolución Jerárquica de 18 de septiembre de 2019; sin embargo, dicha determinación al presente no fue todavía ejecutada, pues se encuentra pendiente de tramitación el desafuero sindical ante la judicatura laboral, de acuerdo a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, conforme establece la SCP 0027/2015-S1.
Ximena Raquel Asillanes Lazcano, Jefa de la Unidad Jurídica de SEDES Cochabamba, presentó informe el 7 de febrero de 2020, cursante a fs. 868 y vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Del memorando 0001875 de 21 de enero de 2020 emitido por el Director del Servicio Departamental mencionado, se puede evidenciar que su persona a la fecha ya no se encuentra en el cargo de Jefe de la Unidad Jurídica y que al presente cumple funciones en otra institución dependiente de dicha entidad, en el entendido de que cualquier acto administrativo que hubiere emitido en calidad de “Jefe de Unidad Jurídica” fue de forma institucional y no a título personal; 2) De la amplia lectura de la acción de defensa, se tiene que la misma no indicó de forma alguna qué acción u omisión habría cometido su persona a fin de vulnerar los derechos de la parte accionante; es decir, no se especificó con qué acción u omisión en calidad de Jefe de la Unidad Jurídica de SEDES Cochabamba habría conculcado el derecho a la inamovilidad laboral, debido proceso, libertad sindical y otros, requisitos indispensable a fin de demostrar la lesión de derechos, pues su persona ni siquiera cumplió funciones de autoridad sumariante, ni emitió resolución alguna contra los accionantes; y, 3) De acuerdo al manual de funciones, cuando desempeñó el cargo de Jefe de Unidad Legal de SEDES, tenía el deber de revisar y dar visto bueno a los informes legales que emiten los asesores legales, aclarando al Tribunal de garantías que de acuerdo al art. 48.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: “Salvo disposición legal en contrario los informes serán facultativos y no obligaran a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos”; es decir, un informe legal solamente tiene carácter recomendatorio y no causa estado.
Hermo Pérez, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental (COD) Cochabamba, remitió escrito de 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 870 a 872, mediante el que solicitó se conceda la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) A través del Tribunal de garantías, se debe garantizar la defensa intransigente de los derechos transgredidos como ser el derecho al trabajo y al fuero sindical, tal cual lo establecen los arts. 46 y 51.IV de la CPE; 2) Los arts. 22 y 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), reconoce a toda persona el derecho de reunión y asociación pacífica, así como el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos; asimismo, los arts. 8 y 22 respectivamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dotan de efecto vinculante a la libertad sindical que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama al referirse al derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en intereses de la seguridad nacional o del orden público, o para protección de los derechos y libertades ajenos, de donde se infiere el carácter fundamental de la libertad de asociación que condice con el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) debido a que no se autoriza a los Estados partes, la adopción de medidas legislativas que pudieran ocasionar deterioro o menoscabo respecto a las garantías proclamadas en el citado Convenio, o se aplique las disposiciones legales internas en detrimento de dichas garantías; y, 3) El fuero sindical es una garantía que protege cualquier acto atentatorio a la libertad sindical, es una figura destinada a la protección de todo trabajador sindicalizado que ejerce representación o dirigencia desde el momento que asume esa condición, durante su gestión y a la cesación de éste, impidiendo así que los empleadores tomen represalias por los actos propios que generaron la actividad sindical por mejores condiciones para sus compañeros de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al trabajo y estabilidad laboral
- III.2. Sobre el fuero sindical
- el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba, el dirigente sindical
- Fragmento 19
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR