SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S2

Fecha: 15-Dic-2020

a)

Anibal Antonio Cruz Senzano, Ministro de Salud y Deportes, a través de su representante legal, remitió informe de 30 de enero de 2020, cursante de    fs. 916 a 920, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En el proceso administrativo interno por supuestos cobros irregulares seguido por SEDES Cochabamba contra los ahora accionantes, la Autoridad Sumariante II de dicha institución, mediante RA 03/2019, impuso la sanción de destitución de los mismos; decisión que fue confirmada por la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 04/2019 y ratificada por Resolución Jerárquica de 18 de septiembre de 2019; b) De la lectura del memorial presentado por los impetrantes de tutela, se puede evidenciar visiblemente la ausencia de varios requisitos exigidos por la normativa legal vigente, como ser la falta de individualización de los actos lesivos, cuando evitan precisar el nexo entre las resoluciones o actos administrativos específicos emitidos y los derechos presuntamente vulnerados; la carencia de forma en el petitum, debido a que los prenombrados solo se limitaron a solicitar se deje sin efecto “cualquier” acto administrativo, sin identificar las piezas lesivas a ser anuladas o cuál el vicio más antiguo como límite para tal acción; c) La parte accionante alega que se habría vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral por fuero sindical; sin embargo, no mencionaron cuáles son los actos formales o materiales específicos que materializan esa conculcación; asimismo, aducen la transgresión del derecho al trabajo en razón a un supuesto hostigamiento y acoso, del cual no aportaron prueba alguna que demuestre dicha conducta, más aún cuando se debe tomar en cuenta que el inicio de un proceso administrativo por sí solo desde ningún punto de vista constituye plena prueba de ello; por otra parte señalaron una supuesta vulneración a su derecho al debido proceso sin siquiera mencionar de qué forma las autoridades demandadas impidieron ejercer su derecho a la defensa, no otorgando el tiempo y los medios para el efecto. Alegaron también el quebrantamiento de su derecho a la legalidad de la prueba o valoración razonable de la misma, siendo que la justicia constitucional no puede realizar tareas encomendadas para la justicia ordinaria y en caso de hacerlo deberá obedecer los presupuestos establecidos por la SCP 0892/2019-S4 de 9 de octubre; d) En el presente caso, muchos de los ahora demandados no emitieron ningún acto u omitido función que haya provocado la supuesta lesión a los derechos reclamados, más aún cuando la normativa legal y jurisprudencia constitucional son bastantes claras con relación a la legitimación pasiva; e) Resulta evidente que su persona como autoridad -Ministro de Salud y Deportes- no tiene legitimación pasiva, en razón a que una vez realizada la compulsa entre las denuncias interpuestas por los accionantes y los antecedentes cursantes en la presente demanda tutelar, trasluce que el proceso administrativo tachado de ilegal o irregular fue llevado en primera instancia por la autoridad legal competente de SEDES Cochabamba, para posteriormente en virtud a una recusación presentada que fue declarada legal, sea llevada por otro personero del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba en estricta aplicación del art. 26.III del       DS 23318-A que aprueba el Reglamento a la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, denotándose la ausencia de su participación; f) Conforme a la Constitución Política del Estado, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, al cual pertenece el Ministerio de Salud y Deportes, es una instancia de la organización territorial del Estado diferente a la del Gobierno Autónomo Departamental que pertenece al nivel autonómico, por lo que ambas instancias no podrían haber llevado a cabo el cuestionado proceso administrativo, más aún, cuando el art. 2 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, vigente por el núm. 3 del parágrafo II de la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- dispone que los “Servicios Departamentales de Salud, cuya sigla será SEDES, son órganos desconcentrados de las Prefecturas de Departamento…” -actuales gobiernos autónomos departamentales-, que tienen estructura propia e independencia de gestión administrativa, competencia de ámbito departamental y dependen literalmente del prefecto -actualmente gobernador- y funcionalmente del director de desarrollo social -actual secretario-; y, g) El art. 3.II del DS 23318-A, establece que los servidores públicos responderán en el ejercicio de sus funciones “a) Todos ante sus superiores jerárquicos hasta el máximo ejecutivo por conducto regular…” (sic), es decir, su autoridad no tenía facultad ni atribución para participar en el proceso administrativo llevado a cabo contra los ahora accionantes, motivo por el que resulta obvio que tampoco participó, coligiéndose de ello que no hubo omisión o acción que haya podido derivar en la lesión de algún derecho o garantía de los solicitantes de tutela, siendo una necesaria consecuencia de ello, por lo tanto, se comprueba de forma fehaciente la ausencia de legitimación pasiva.   

Eddy Jhonny Calvimontes Antezana, Director de SEDES Cochabamba, por intermedio de sus representantes legales, remitió informe de 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 938 a 940 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, señalando que: a) De la revisión de la demanda de la acción de amparo constitucional planteada, se puede advertir que la misma no se encuentra dirigida contra su persona que es la actual autoridad departamental de salud, según memorando de designación GC-UGTH-DES/030/2020 de 23 de enero, emitido por la Gobernadora del departamento de Cochabamba; b) La parte accionante debió haber ampliado la demanda tutelar en contra suya, en el entendido legal que cualquier determinación emitida en el fallo de esta acción de defensa deberá ser cumplida por la autoridad jerárquica de SEDES Cochabamba, razón por la cual existe dentro de la presente acción falta de legitimación pasiva; y, c) Si bien han sido citadas las exautoridades en el presente caso para asumir defensa, su autoridad, no ha sido notificado no pudiendo ejercer una correcta defensa, más aún cuando será el responsable de acatar cualquier determinación otorgada por el Tribunal de garantías, por lo que no se advirtió por parte de los prenombrados dicha situación quienes debieron ampliar la acción contra la actual autoridad.

Dunia Danitza Aguilar Delgadillo, Exautoridad Sumariante II de SEDES Cochabamba, remitió informe de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 941 a  944 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a que: a) Mediante hoja interna CITE: SEDES/DIR.INST.28/18 de 3 de diciembre de 2018, la Dirección de SEDES Cochabamba, le remitió documentación para su consideración y dar estricto cumplimiento al DS 23318-A; es así que, ante la existencia de elementos que contravienen el ordenamiento jurídico, dio inicio al proceso administrativo interno contra los servidores públicos Adalith Gutiérrez Veizaga, José Marcial Lizárraga Castellón y otros, con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 28/2018, por contravenir los arts. 9 inc. b) y 10 inc. d) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión), así como de los arts. 9, 10 y 21 del Código de Ética, aprobado por Resolución del Consejo Técnico; b) Respecto al fuero sindical, corresponde aclarar que José Marcial Lizárraga Castellón no goza de dicha garantía, siendo procesado como cualquier servidor público; en relación a Adalith Gutiérrez Veizaga, éste fue procesado por actos cometidos en el cumplimiento de sus funciones en la Unidad de Salud Ambiental en el cargo de Inspector Sanitario de la Unidad de Salud Ambiental de SEDES Cochabamba, siendo evidente que en ningún momento fue acusado por actos cometidos como dirigente sindical ni por el ejercicio de su dirigencia, incluso se debe aclarar que las denuncias contra este último son de conocimiento del precitado Servicio Departamental antes que éste goce de la declaratoria en Comisión como máximo ejecutivo de la Federación de Trabajadores en Salud de Cochabamba, acto administrativo tramitado por dicho servidor ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que le permite ejercer su mandato de dirigente sindical ejecutivo de manera exclusiva, sin realizar sus funciones determinadas como Inspector en la Unidad de Salud Ambiental; c) En el presente caso, se ha llevado a cabo un proceso administrativo interno respetando las reglas del debido proceso contra los servidores públicos antes ya mencionados, por lo cual no se vulneró el fuero sindical de Adalith Gutiérrez Veizaga, pues si bien a la fecha concluyó el mismo con la Resolución Jerárquica de 18 de septiembre de 2019 que confirmó la Resolución emitida por la Autoridad Sumariante II; sin embargo, dicho fallo al presente no fue ejecutado, porque se encuentra pendiente de la tramitación el desafuero sindical ante la judicatura laboral de acuerdo a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; d) Con relación a la denuncia que los accionantes fueron removidos por la Autoridad Sumariante II a zonas alejadas, dicho extremo es totalmente falso, como se tiene demostrado en la Comunicación Interna CITE: CI/JP/012/2020, emitido por el Responsable de Personal, que demuestra que actualmente dichos servidores públicos cumplen funciones, el primero José Marcial Lizárraga Castellón en la Unidad de Sanidad Ambiental pero de manera provisional cumplía labores en la Coordinación de Red de Punata en mérito a la medida precautoria de 21 de diciembre de 2018 y el segundo Adalith Gutiérrez Veizaga en la Red de Quillacollo; no obstante, mediante Auto de 12 de febrero de 2019 se determinó el fenecimiento de esa medida, retornando al lugar asignado por SEDES Cochabamba; e) Durante el desarrollo del proceso administrativo, la Autoridad Sumariante II de SEDES Cochabamba, dispuso una medida precautoria mientras duraba el proceso -Auto de 21 de diciembre de 2018-, la cual fue dejada sin efecto con la Resolución Jerárquica de 18 de septiembre de 2019 al haber concluido el proceso administrativo para el servidor público José Marcial Lizárraga Castellón, pues la medida adoptada fue de carácter enteramente provisional mientras se desarrollaba el proceso administrativo interno; por consiguiente éste ya debido haberse presentado en su cargo de origen como Inspector Sanitario de la Unidad de Sanidad Ambiental de SEDES; f) Sobre este movimiento provisional adoptado dentro del proceso administrativo instaurado contra Adalith Gutiérrez Veizaga, José Marcial Lizárraga Castellón y otros, se tiene que la Jefatura Departamental de Trabajo también se pronunció al emitir la RA 085/19 que en su parte resolutiva determinó revocar totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-013-19 dirigida a SEDES Cochabamba, pues, Adalith Gutiérrez Veizaga acudió a dicha instancia haciendo conocer que lo habían removido de lugar de trabajo sin considerar que contaba con fuero sindical, sin hacer conocer a dicha instancia que ese movimiento de recurso humano fue determinado dentro de un proceso administrativo interno disciplinario; g) En el presente caso, no se trata de un despido injustificado, sino de una destitución emergente de un debido proceso en el cual se respetaron todas las reglas como ser la valoración de las pruebas de cargo y descargo, la motivación y fundamentación de las resoluciones; es decir, se observó el debido proceso en todos sus componentes como ser a la defensa, por lo cual, de ninguna manera se vulneró el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, porque actualmente los accionantes siguen trabajando en SEDES Cochabamba, no existió corte laboral; h) Sobre la inaplicabilidad del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión) argumentado por los solicitantes de tutela, corresponde manifestar que SEDES Cochabamba ejerce una dependencia técnica de la mencionada cartera del Estado, razón por la cual los ítems “Tesoro General de la Nación” fueron creados y administrados por dicho Ministerio, por lo que los prenombrados reciben sus salarios desde aquella instancia; i) Los servicios departamentales de salud de cada departamento tienen el deber de cumplir todas las políticas de salud emergentes desde el nivel central que es el Ministerio de Salud y Deportes, razón por la cual y por la ausencia de un reglamento interno propio de SEDES Cochabamba, el Director Técnico de dicha institución adoptó el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión), formalizando la decisión ejecutiva a través de la Circular SEDES/JPA/COR-69/2016. Sobre la aplicación del aludido Reglamento en vigencia, cabe precisar que dicha determinación es totalmente válida para SEDES Cochabamba, normativa en la que se establece el régimen disciplinario de los servidores públicos en salud, donde la Autoridad Sumariante II tipificó las contravenciones en mérito a este Reglamento, toda vez que, a la fecha el Reglamento Interno de Personal propio de SEDES Cochabamba está en fase de aprobación, lo cual es de conocimiento pleno de todos los trabajadores en salud que hicieron seguimiento de sus diferentes fases de aprobación y legitimación de la misma; j) La Autoridad Sumariante II tramitó un proceso administrativo interno de carácter disciplinario contra los impetrantes de tutela, en su condición de servidores públicos y no en calidad de dirigentes sindicales -actuando con plena competencia en mérito a la RA 02/2019 que la designa como Autoridad Sumariante II-, por existir indicios de responsabilidad administrativa las cuales fueron demostradas a lo largo del proceso bajo las facultades otorgadas por el DS 23318-A modificado por su similar 26237 que en su art. 21 establece las facultades de la autoridad sumariante; y, k) La medida precautoria adoptada fue en aplicación del art. 21 de DS 23318-A modificado por el DS 26237 que señala: “c) Adoptar a título provisional la medida precautoria de cambio temporal de funciones”  (sic), en consecuencia, dicha medida fue otorgada con carácter provisional mientras duraba el proceso y dentro las facultades otorgadas a la Autoridad Sumariante, situación ratificada incluso por la Jefatura Departamental de Trabajo mediante la RA 085/19, por lo tanto, en ningún momento se vulneró los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante.