SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
i)
Lynehte Carola Sempertegui Lanza, Directora de SEDCAM Cochabamba, remitió informe de 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 897 a 900, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Por RA 451/2019 de 18 de julio, emitida por el Gobernador Departamental de Cochabamba -Iván Jorge Canelas Alurralde- se resolvió la recusación formulada por Adalith Gutiérrez Veizaga contra de la MAE de SEDES del indicado departamento -Rodolfo Mena Salgado-, declarando la legalidad de la misma, en consecuencia, se designó a Omar Cristian Villarroel Rojas, Director de SEDCAM de dicho departamento, para conocer el referido proceso administrativo interno contra la parte ahora accionante; ii) El aludido Director de SEDCAM emitió la Resolución Jerárquica de 18 de septiembre de 2019, que en su parte resolutiva dispuso confirmar la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 04/2019 y en consecuencia ratificó la RA 03/2019 con relación a Adalith Gutiérrez Veizaga y José Marcial Lizárraga Castellón; iii) Sin consentir ninguna vulneración a la legitimación pasiva que tendría Omar Cristian Villarroel Rojas, Exdirector de SEDCAM, lo cual debió ser observado por el Tribunal de garantías, pidiendo que los accionantes aclaren si la demanda está dirigida contra dicho servidor público o SEDCAM, con la finalidad de defender los derechos que tiene la citada entidad; iv) La autoridad jerárquica realizó una revisión de la Resolución impugnada y de la RA 03/2019, conforme a los puntos solicitados por las partes, señalando el número de fojas para poder demostrar de manera documentada el motivo de la Resolución Jerárquica pronunciada, sin contradecir ningún fallo como aseveraron los procesados; por otro lado, los puntos identificados como agravios por los mismos para su revisión fueron respondidos conforme a lo establecido por la norma; v) La parte peticionante de tutela fue juzgada por el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión), pues, dicha cartera del Estado es el ente rector en salud a nivel nacional cuyo representante a nivel departamental son los servicios departamentales de salud que se encuentran en las capitales de los nueve departamentos del país y uno de ellos es SEDES Cochabamba, asimismo, el art. 3 del DS 25233, señala: “El SEDES, en cada Departamento tiene como misión fundamental: a) Ejercer como Autoridad de Salud, en el ámbito Departamental”, en concordancia con el art. 4 de la referida normativa que indica: “El SEDES desarrolla sus actividades en el marco del ordenamiento legal que rige el Sistema Nacional de Salud…”; vi) El Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión), es el documento que adopta SEDES Cochabamba, porque en el Ministerio de Salud y Deportes es donde nacen las políticas en salud y solo a mayor abundamiento corresponde señalar que el art. 4 del indicado Reglamento, señala lo siguiente: “El presente Reglamento tiene un alcance y es aplicable a todos los servidores públicos y dependientes del Ministerio de Salud, independientemente de su jerarquía y fuente de remuneración” (sic); por lo que la MAE de SEDCAM emitió resolución conforme a dicho Reglamento que se encuentra en plena vigencia; y, vii) Con referencia a la prescripción argüida por los accionantes la prenombrada autoridad en la Resolución Jerárquica de 18 de septiembre de 2019, señaló que no corresponde, ya que los hechos por los cuales se procesó al accionante Adalith Gutiérrez Veizaga, se habrían suscitado en su mayoría durante la gestión 2018 conforme prueba documental acompañada al inicio del proceso y no así como indicó “hace 15 años”, toda vez que en la declaración de Víctor Moreira Tapia “(Fs. 71)” se señaló que “ellos me conocen ya hace más de 15 años…” (sic) y no así que le habrían hecho cobros de dinero hace quince años; sin embargo, en la declaración realizada el 24 de enero de 2019 “(fs. 237)” refirió de manera más clara los pagos que su persona realizaba a dicho funcionario indicando que dieron “estos dos últimos años” dejando claro que años atrás también le hacían dichos cobros, también existe el acta de inspección de 12 de octubre de 2018 “(Fs. 59-63)” realizada a “Roger Colque” propietario de la procesadora de alimentos “El Palmar” y la declaración de 24 de enero de 2019 “(Fs. 249)” por lo que la prescripción de sanciones conforme la norma, no corresponde de ninguna manera.
Jonathan Edgardo Arce, Asesor Legal de SEDES Cochabamba, remitió informe de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 931 a 932 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) Habiendo sido notificado con la presente acción de defensa y revisada la misma, en el acápite IV se identificó a las personas demandadas, donde se evidencia su nombre, presumiendo que en su condición de servidor público y asesor legal de la mencionada entidad vulneró algún derecho de los accionantes en el ejercicio de sus funciones, pero resulta extraño que a lo largo de la lectura íntegra de la demanda tutelar su nombre solo figura una vez, donde se le identificó como demandado y en ninguna otra parte se le volvió a nombrar y menos mencionar de qué manera habría cometido algún acto ilegal ni establecer cómo habría incurrido en comisiones indebidas, no se tiene precisado con qué acción u omisión habría suprimido o amenazado suprimir o restringir los derechos de los accionantes reconocidos por la Norma Suprema y las leyes, por cuanto hasta el presente desconoce la razón por la cual se le invocó en esa calidad; ii) Al no saber qué acción ilegal habría cometido se lo colocó en total indefensión, toda vez que no puede asumir defensa por desconocimiento del objeto mismo de la presente acción, evidenciándose que la misma carece de objetividad y seriedad, elementos constitutivos de la presente acción de defensa; y, iii) De la lectura de la acción tutelar se entiende que los demandados hacen referencia a un proceso administrativo disciplinario, en la cual su persona no ejerció ningún tipo de actuados que haya ocasionado la supuesta destitución de los procesados, pues, como refiere la norma, la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, situación que no acontece en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al trabajo y estabilidad laboral
- III.2. Sobre el fuero sindical
- el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba, el dirigente sindical
- Fragmento 19
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR