SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 1575 a 1580 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se infiere que la legitimación pasiva va dirigida contra aquella o aquellas personas responsables de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, de donde se tiene que en el caso en particular y conforme a la lectura de la demanda de amparo constitucional presentada por los accionantes, no se detalló, menos indicó de qué manera las autoridades demandadas, como ser Aníbal Antonio Cruz Senazano, Ministro de Salud y Deportes; Esther Soria Gonzales, Gobernadora e Iván Canelas Alurralde Exgobernador, ambos Departamentales de Cochabamba; y, José Víctor Patiño Durán, Director y Rodolfo Mena Salgado, Exdirector; Ximena Raquel Asillanes Lazcano, Jefa de la Unidad Legal, Jonathan Edgardo Arce, Asesor Legal; y, Lidia Martínez Quispe, Administradora de la Unidad de Desarrollo Ambiental todos de SEDES del indicado departamento; vulneraron los derechos y garantías constitucionales, en la emisión de las Resoluciones donde se determinó la destitución de los ahora accionantes, pues, las referidas autoridades no pronunciaron ningún fallo, menos participaron en el proceso administrativo disciplinario; por lo que, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de defensa; ii) La normativa vigente estableció el trámite del desafuero sindical ante la judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de la misma en mérito de una sentencia ejecutoriada, se determine si corresponde la destitución del cargo que ocupaba el dirigente sindical; iii) El periodo de estabilidad laboral reforzada a favor de los dirigentes sindicales no implica que estos no puedan ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral por un motivo debidamente justificado en la ley, mediante el debido proceso que permita establecer si los actos censurados se hallan protegidos bajo el privilegio del fuero sindical, caso contrario deberán ser sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo; iv) Con relación al accionante Adalith Gutiérrez Veizaga, Secretario General del Sindicato de Trabajadores en Salud Pública de la Unidad de Salud Ambiental, quien gozaría de fuero sindical de acuerdo al art. 51.VI de la CPE; del análisis realizado en la SCP 0027/2015-S1, se establece que el fuero sindical no alcanza a estar exento de responsabilidad administrativa; por lo que, puede ser pasible a que pueda iniciarse en su contra un proceso administrativo, lo que no es viable, es el desafuero sindical; v) Por Resolución Jerárquica de 18 de septiembre de 2019, se determinó la destitución de Adalith Gutiérrez Veizaga; sin embargo, dicha decisión asumida, no fue ejecutada conforme a la certificación presentada en audiencia por el Responsable de Personal de SEDES Cochabamba, el 29 de enero de 2020, evidenciándose que el citado servidor público, actualmente (es decir a la data del informe) cumplía funciones como Asistente Técnico del Programa de Control de Alimentos y Bebidas en la Unidad de Salud Ambiental, concluyéndose entonces que aún presta servicios en la indicada institución, no habiendo sido despedido dado que previo a ello, debe darse cumplimiento a lo establecido el art. 51.VI de la Norma Suprema y el razonamiento desarrollado en la SCP 0027/2015-S1; y, vi) De la revisión de las documentales acompañadas, se evidencia que José Marcial Lizárraga Castellón y Adalith Gutiérrez Veizaga, nunca dieron a conocer a la Autoridad Sumariante II, ni en los recursos de revocatoria y jerárquico que plantearon, que no fueron funcionarios del Ministerio de Salud y Deportes, siendo ese el motivo para que no se aplique el Reglamento Interno de Personal (Cuarta Versión), en ese contexto, al no haber sido reclamado en forma oportuna tal extremo y hacerlo en sede constitucional, no puede ser considerado, por prohibición contenida en el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al trabajo y estabilidad laboral
- III.2. Sobre el fuero sindical
- el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba, el dirigente sindical
- Fragmento 19
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR