SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documentación del expediente y de las conclusiones expuestas, se evidencia que, dentro del proceso administrativo interno seguido por SEDES Cochabamba, contra Adalith Gonzales Veizaga, José Marcial Castellón y otros, la Autoridad Sumariante II de dicha institución, mediante RA 03/2019, declaró la existencia de responsabilidad administrativa contra los indicados disciplinados, por la contravención de los arts. 9 inc. b); y, 10 incs. d) y h) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión); y 10, 21 y 24 del Código de Ética en Salud, imponiéndoles la sanción de destitución como servidores públicos del Sistema de Salud, decisión que fue ratificada por la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 04/2019 y la Resolución Jerárquica de 18 de septiembre de 2019.
Ante ello, los hoy accionantes considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpusieron la presente acción de defensa, impugnando todo el proceso administrativo interno, con la argumentación que fueron sometidos a dicho proceso sobre contravenciones del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión) del cual no forman parte habida cuenta que no pertenecen al citado Ministerio, asimismo, no se consideró que uno de ellos gozaba de fuero sindical, pidiendo la nulidad del cuestionado proceso administrativo en su contra.
De lo referido, se puede evidenciar que existen dos elementos jurídicos que deben ser resueltos en la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que son dos accionantes, el primero sobre si los impetrantes de tutela no forman parte del Ministerio de Salud y Deportes, por lo cual no correspondía que sean procesados por contravenciones contenidas en el Reglamento Interno de Personal de dicha cartera del Estado; y, el segundo, si el impetrante de tutela Adalith Gonzales Veizaga, al momento de iniciarle el proceso administrativo fungía como Secretario General del Sindicato de Trabajadores en Salud Pública de la Unidad de Salud Ambiental de Cochabamba, por lo cual gozaba de fuero sindical.
En referencia al primer punto, de acuerdo a la Circular SEDES/JPA/COR-69/2016 de 13 de septiembre, emitida por la Directora -de ese entonces- de SEDES Cochabamba, dirigida a todos los Jefes de Unidades de dicha institución, se hizo conocer la utilización del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión) hasta la aprobación de uno propio; es decir, aplicación del mencionado Reglamento por el cual fueron sancionados en el proceso administrativo interno los accionantes por la Autoridad Sumariante II y la autoridad jerárquica fue correcta, porque basaron sus resoluciones sobre el aludido documento que se encuentra en plena vigencia, además, dicha Circular fue dictada antes de iniciarse el proceso administrativo; por lo tanto, no se evidencia ninguna vulneración sobre el derecho al trabajo y estabilidad laboral, mucho menos al debido proceso.
Sobre el segundo punto, el accionante Adalith Gonzales Veizaga, al ser Secretario General del Sindicato de Trabajadores en Salud Pública de la Unidad de Salud Ambiental, gozaría de fuero sindical conforme al art. 51.VI de la CPE; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esa prerrogativa no implica que dicho funcionario público esté exento de responsabilidad administrativa mediante un debido proceso; es decir, se le puede iniciar un proceso administrativo interno como en el caso presente, empero, no puede ser destituido sin que antes se haya tramitado el desafuero sindical ante la judicatura laboral conforme se desarrolló en el referido Fundamento Jurídico; por otra parte, de acuerdo a la Comunicación Interna CITE: CI/JP/012/2020, los mencionados accionantes cumplen funciones en SEDES Cochabamba hasta el presente (Conclusión II.10), en consecuencia, no fueron aún retirados de su fuente laboral.
Por lo anotado, en el proceso administrativo interno seguido contra los impetrantes de tutela, que es objeto de la presente acción de defensa, no se evidencia que se haya vulnerado los derechos denunciados por los peticionantes de tutela; toda vez que, fue tramitado de acuerdo al procedimiento administrativo, donde los acusados fueron sancionados en mérito al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (Cuarta Versión), que se encuentra vigente en su aplicación para SEDES Cochabamba, con base en una Comunicación Interna emitida en la gestión 2016, proceso en el cual la parte accionante asumió plena defensa presentando pruebas de descargo, además, haciendo uso de los medios de defensa o recursos que la ley les franquea, como ser la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente; asimismo, tampoco fueron destituidos porque está pendiente el trámite de desafuero sindical en la judicatura laboral en razón que uno de los solicitantes de tutela gozaba de fuero sindical; en ese sentido, se establece la inexistencia de vulneración de los derechos denunciados, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Con relación a los demandados Anibal Antonio Cruz Senzano, Ministro de Salud y Deportes; Iván Jorge Canelas Alurralde y Esther Soria Gonzales ex y actual y Gobernadora Departamental de Cochabamba; Rodolfo Mena Salgado y José Víctor Patiño Durán; ex y actual Director; Ximena Raquel Asillanes Lazcano, Jefa de la Unidad Legal; Jonathan Edgardo Arce, Asesor Legal; y, Lidia Martínez Quispe, Administradora de la Unidad de Desarrollo Ambiental, todos del SEDES del indicado departamento, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no habiendo participado en el proceso administrativo interno instaurado contra los accionantes, ahora cuestionado en la acción de defensa, solo les alcanzará las responsabilidades institucionales, más no las personales, por lo tanto, corresponde también denegar la tutela contra los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al trabajo y estabilidad laboral
- III.2. Sobre el fuero sindical
- el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba, el dirigente sindical
- Fragmento 19
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR