SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

a)

Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 41 a 42 vta., sostuvieron lo siguiente: a) El derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, tutelado por el art. 180.II de la CPE, si bien obliga al Estado a garantizarlo, el mismo se encuentra regulado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo someterse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales, la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mecanismos de impugnación; consiguientemente, la denegación o inadmisión de un recurso, no vulnera el mencionado derecho si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado; b) De conformidad con lo dispuesto por el art. 416, concordante con el art. 50 ambos del CPP, el recurso de casación es procedente para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales que resuelvan apelaciones restringidas, interpuestas contra las sentencias de primera instancia y posee directa vinculación con las facultades conferidas al Tribunal Supremo de Justicia en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025, de 24 de junio de 2010–, constituyendo el último medio impugnaticio establecido por la legislación en materia penal ordinaria. Su regulación normativa, no solo posee los fines clásicos del instituto de unificar y sentar jurisprudencia, sino que se enviste de otro tipo de regulaciones previstas también en norma positiva; así los arts. 398 del CPP, y 17 de la LOJ, el primero referido al marco de respuesta a los recursos formulados y el segundo que en su parágrafo II contiene el principio de indisponibilidad de las normas procesales; por el que, los Tribunales de apelación y casación, se ven impedidos de disponer (o acomodar) la norma o forma procesal sobre los recursos puestos a conocimiento, sino no fueron planteadas por las partes; c) En cuanto a la vulneración de derechos alegada por el accionante, se tiene que el derecho a la impugnación está regulado por el adjetivo penal, que prevé los lineamientos, fines y funcionamiento de su sistema de impugnación; en tal sentido, dentro de las reglas comunes a todos los recursos, conforme la disposición contenida en el art. 396 del CPP, son condiciones de tiempo y forma generales, pero con mayor especificidad en los arts. 416 y 417 de dicha norma procesal penal, que disponen las condiciones concretas para el recurso de casación; así como, en el art. 418 del referido cuerpo legal, establece su tramitación, debiendo la Sala Penal, una vez recibidos los antecedentes del recurso casación, dentro de los cinco días siguientes, pronunciar la resolución de admisibilidad o inadmisibilidad y no reconoce otro tipo de actuación como pretende el impetrante de tutela; d) No podría sostenerse ninguna postura de vulneración al debido proceso a partir de un argumento descontextualizado de la norma y sujeto únicamente a la pretensión de las partes; el derecho a la impugnación reclamado, no podía ser quebrantado, una vez superada fase de apelación restringida, pues el alcance de ese tipo de recurso se caracteriza por la oportunidad de una revisión integral y minuciosa de un fallo que imponga una condena, más no así, a la unificación de jurisprudencia, característica que distingue al recurso de casación; y, e) La acción de amparo constitucional planteada por el solicitante de tutela, pretende la derrota de una regla procesal a partir de exponer un derecho como lesionado dentro de un escenario imposible, pues se procura descalificar la competencia reglada por el art. 418 del CPP, a partir de una lectura obtusa y aislada del art. 399 de la misma norma procesal penal. En todo caso un recurso será eficaz para lograr la finalidad para el cual fue concebido; y, en el sistema de recursos del proceso penal boliviano, el recurso de apelación restringida se avoca exclusivamente al examen de legalidad y logicidad en una sentencia; en cambio, el recurso de casación no emerge como un tercer juzgamiento a los hechos o una segunda revisión a la sentencia, sino sus fines se encuentran predefinidos en norma.

           a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación (esta última posibilidad desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) ante la Sala que emitió la resolución impugnada.