SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 41 a 42 vta., sostuvieron lo siguiente: a) El derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, tutelado por el art. 180.II de la CPE, si bien obliga al Estado a garantizarlo, el mismo se encuentra regulado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo someterse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales, la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mecanismos de impugnación; consiguientemente, la denegación o inadmisión de un recurso, no vulnera el mencionado derecho si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado; b) De conformidad con lo dispuesto por el art. 416, concordante con el art. 50 ambos del CPP, el recurso de casación es procedente para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales que resuelvan apelaciones restringidas, interpuestas contra las sentencias de primera instancia y posee directa vinculación con las facultades conferidas al Tribunal Supremo de Justicia en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025, de 24 de junio de 2010–, constituyendo el último medio impugnaticio establecido por la legislación en materia penal ordinaria. Su regulación normativa, no solo posee los fines clásicos del instituto de unificar y sentar jurisprudencia, sino que se enviste de otro tipo de regulaciones previstas también en norma positiva; así los arts. 398 del CPP, y 17 de la LOJ, el primero referido al marco de respuesta a los recursos formulados y el segundo que en su parágrafo II contiene el principio de indisponibilidad de las normas procesales; por el que, los Tribunales de apelación y casación, se ven impedidos de disponer (o acomodar) la norma o forma procesal sobre los recursos puestos a conocimiento, sino no fueron planteadas por las partes; c) En cuanto a la vulneración de derechos alegada por el accionante, se tiene que el derecho a la impugnación está regulado por el adjetivo penal, que prevé los lineamientos, fines y funcionamiento de su sistema de impugnación; en tal sentido, dentro de las reglas comunes a todos los recursos, conforme la disposición contenida en el art. 396 del CPP, son condiciones de tiempo y forma generales, pero con mayor especificidad en los arts. 416 y 417 de dicha norma procesal penal, que disponen las condiciones concretas para el recurso de casación; así como, en el art. 418 del referido cuerpo legal, establece su tramitación, debiendo la Sala Penal, una vez recibidos los antecedentes del recurso casación, dentro de los cinco días siguientes, pronunciar la resolución de admisibilidad o inadmisibilidad y no reconoce otro tipo de actuación como pretende el impetrante de tutela; d) No podría sostenerse ninguna postura de vulneración al debido proceso a partir de un argumento descontextualizado de la norma y sujeto únicamente a la pretensión de las partes; el derecho a la impugnación reclamado, no podía ser quebrantado, una vez superada fase de apelación restringida, pues el alcance de ese tipo de recurso se caracteriza por la oportunidad de una revisión integral y minuciosa de un fallo que imponga una condena, más no así, a la unificación de jurisprudencia, característica que distingue al recurso de casación; y, e) La acción de amparo constitucional planteada por el solicitante de tutela, pretende la derrota de una regla procesal a partir de exponer un derecho como lesionado dentro de un escenario imposible, pues se procura descalificar la competencia reglada por el art. 418 del CPP, a partir de una lectura obtusa y aislada del art. 399 de la misma norma procesal penal. En todo caso un recurso será eficaz para lograr la finalidad para el cual fue concebido; y, en el sistema de recursos del proceso penal boliviano, el recurso de apelación restringida se avoca exclusivamente al examen de legalidad y logicidad en una sentencia; en cambio, el recurso de casación no emerge como un tercer juzgamiento a los hechos o una segunda revisión a la sentencia, sino sus fines se encuentran predefinidos en norma.
a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación (esta última posibilidad desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- b)
- c)
- que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica
- el tribunal de casación es un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; así, ante la denuncia de algún defecto absoluto,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar la tutela solicitada en relación a este aspecto
- con relación a la presunta inaplicación del art. 399 del CPP
- Principio de subsanación
- Esta obligación
- CONFIRMAR