SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0010/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 76 a 79, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El derecho, principio y garantía previsto en el art. 180.II de la CPE, debemos entenderlo en dos dimensiones; el derecho a la impugnación o doble instancia en materia procesal penal se plasma a través de la apelación o recurso de alzada, tanto en lo incidental como en la apelación restringida; de otro lado, este derecho de impugnación también implica la posibilidad de hacer uso del recurso de casación; sin embargo, este último difiere del de apelación porque no constituye una instancia más del proceso penal, sino que es un recurso extraordinario y de puro derecho que está sujeto a sus propias reglas establecidas en los arts. 416 y ss. del CPP, que hacen referencia básicamente, a la procedencia y requisitos de admisión y el art. 418 de la misma norma procesal penal, relativo a la evaluación de la admisibilidad del recurso por el Tribunal de casación; 2) La procedencia tiene que ver con las resoluciones recurribles y el plazo para interponer dicho recurso, en cambio la admisibilidad tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos que permitan ingresar en el análisis de fondo de las pretensiones, es decir, la identificación del motivo de casación y del precedente contradictorio, además de la explicación de la norma infringida y de la manera en que se produjo tal infracción; en tanto que, la declaratoria de infundado tiene que ver con la falta de mérito de la pretensión recursiva; 3) El cuestionado Auto Supremo en etapa de admisibilidad, identificó los motivos del recurso de casación, en un segundo momento precisó los requisitos que se deben cumplir para su admisión, entre los que, evidentemente están los establecidos en los arts. 216 y 217 del CPP, referidos a la invocación del precedente contradictorio; a partir de lo cual, también se expresó los casos en los que se puede flexibilizar los requisitos formales para la admisión del recurso relativos especialmente con la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes, expresando que en estos casos, el recurrente mínimamente deberá proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, especificar el derecho fundamental o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución de dicho derecho o garantía y explicar el resultado dañoso emergente del defecto; 4) Sobre la denuncia de incorrecta aplicación del art. 399 del CPP, en la que hubiesen incurrido los Magistrados demandados por no haberle permitido la subsanación del recurso, esta disposición es clara y taxativa cuando se refiere a que ésta, es una obligación del Tribunal de alzada, cuando advierte defectos en el recurso de apelación y debe conceder un plazo para que sea subsanado el mismo; por cuanto, el recurso de apelación es una instancia más del proceso penal en el cual se debe ser bastante amplio para permitir la revisión de las actuaciones del Tribunal o Jueces de instancia, tal cual señala la propia jurisprudencia invocada en la acción de amparo constitucional y reiterada en audiencia, coligiéndose que por su naturaleza, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo para el análisis sobre la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas; por lo que, no se advierte una aplicación incorrecta del artículo 399 del citado Código, referido a la subsanación; y, 5) En lo concerniente a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, el Auto Supremo impugnado, no solamente contiene una precisión del motivo de casación, sino además explica cuáles son los requisitos que se deben cumplir para su admisión desarrollando una interpretación de cada uno de éstos, bajo el sustento de los arts. 416 y 417 del adjetivo penal; a partir de lo cual, realizando una contestación del caso concreto y de acuerdo a la facultad prevista en el 418 del mencionado cuerpo normativo, se dispuso su inadmisibilidad; por lo que, la resolución impugnada contiene una fundamentación tanto fáctica como jurídica, exponiendo además los motivos por los cuales se declara dicha inadmisibilidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- b)
- c)
- que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica
- el tribunal de casación es un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; así, ante la denuncia de algún defecto absoluto,
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar la tutela solicitada en relación a este aspecto
- con relación a la presunta inaplicación del art. 399 del CPP
- Principio de subsanación
- Esta obligación
- CONFIRMAR