SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

con relación a la presunta inaplicación del art. 399 del CPP

           Por otra parte, con relación a la presunta inaplicación del art. 399 del CPP; en virtud del cual, el solicitante de tutela considera que debía otorgársele el plazo de tres días para la subsanación de las aludidas falencias y no declarar directamente inadmisible el recurso, de conformidad a lo establecido en el Auto Supremo 286/2017-RRC; corresponde hacer referencia a los límites de la jurisdicción constitucional y el rol que cumple el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, que conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la revisión excepcional de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, en lo que concierne a la actividad interpretativa, es exigible que el accionante efectúe una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial, especificando además los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; no resultando suficiente una mera relación de hechos o la sola cita de las normas legales supuestamente infringidas o inobservadas; a partir de lo cual, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, no siendo posible que se realice esa revisión en el presente caso; dado que, conforme se tiene de los antecedentes de esta acción de defensa, el impetrante de tutela se limitó a denunciar que las autoridades demandadas soslayaron lo dispuesto por el art. 399 del CPP, sin darle la oportunidad de subsanar los aspectos observados en su recurso, exposición que de modo alguno resulta suficiente para este Tribunal a los fines de ingresar a la interpretación de le legalidad ordinaria del referido precepto legal, ante la carencia de una precisa fundamentación respecto a cómo la indicada disposición normativa, que se encuentra consagrada en las Normas Generales del Título Recursos del adjetivo penal, resultaría aplicable al caso concreto, máxime si conforme se tiene de la primera parte del art. 418 de la misma norma procesal penal, contenido en las previsiones especificas del recurso de casación, se determina que: “Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco (5) días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido” (las negrillas fueron añadidas).