SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2

Fecha: 18-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2

Sucre, 18 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  31524-2019-64-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 70 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 19 a 29 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Sindicato Agrario “Collpa” obtuvo irregularmente el Título Ejecutorial             TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, sobreponiéndose a terrenos que son de su propiedad, motivo por el que, acudieron ante el Tribunal Agroambiental demandando su nulidad; sin embargo, la Sala Primera de ese Tribunal emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019 de 17 de abril, declarando improbada su demanda y dejó subsistente el mencionado Título Ejecutorial.

En la referida demanda, afirmaron que: a) Son propietarios y legítimos poseedores de una propiedad de 18 ha de extensión aproximadamente, ubicada en la zona Collpa, cantón Pocona, Sección Tercera, de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, bien adquirido a título de compraventa el 17 de julio de 2009, sobre el que ejercieron posesión continua, pacífica, legal y cumpliendo la función social, desde hace más de cincuenta años atrás, conforme al Título Ejecutorial 370795 de 3 de junio de 1963; cuya posesión, además, está acreditada mediante el certificado extendido por el Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario “Collpa” de 6 de diciembre de 2015, corroborado por similar documento elaborado por el Sindicato Agrario “Norte Chilijchi” y el extendido por la Subcentral Pocona Laymiña, en el mismo sentido. Mencionaron también que las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que sustanciaron el saneamiento, realizaron su trabajo empleando el sistema ortofotomapa; es decir, que la mensura de la propiedad de la comunidad “Collpa”, fue hecha mediante un sistema indirecto; razón por la que la delimitación se efectuó en gabinete, lo que conllevó que no se pudiera identificar la sobreposición de las parcelas de su propiedad y las de la Comunidad indicada, pues las brigadas del INRA no hicieron trabajo de campo; y, b) La fundamentación jurídica de la mencionada demanda, se sustentó en el art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), referida a que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de dicha Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, “art. 198 de su reglamento concordante con el 199.c), la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 309 del citado reglamento”; por lo que para que proceda la adjudicación en favor de la comunidad Collpa, era necesaria la verificación de posesión anterior a 1996, cumpliendo la función social y que no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos, requisitos que no cumplieron los demandados, pues si bien ejercían posesión legal de tipo comunal, consignaron erróneamente los terrenos que les pertenecen, que jamás estuvieron bajo el dominio, tenencia o posesión de la Comunidad mencionada, incurriendo en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2 de la LSNRA; expresaron también que el Sindicato Agrario “Collpa” se apersonó al proceso de saneamiento, manifestando que tenía la condición de poseedor legal del predio titulado, lo que es una falacia pues las 18 ha de su propiedad jamás estuvieron bajo el dominio, tenencia o posesión de la indicada Comunidad, induciendo al INRA a que incurriera en simulación absoluta, por cuanto no se verificó en campo que al interior de la superficie comunal titulada habían derechos preexistentes, lo que devino en la dotación irregular de terrenos al Sindicato Agrario “Collpa”, hechos incursos en la causal de nulidad absoluta establecida por el art. 50.I.1.c de la LSNRA.

Citaron con la demanda de nulidad de título ejecutorial a René Orellana Castellón, Secretario General del Sindicato Agrario “Collpa”, quien no respondió a la misma, según informe 134/2018 de 18 de julio, que mereció el Auto de 26 de ese mes y año, por el que declararon rebelde a la parte demandada.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, concluyó que:          1) Sobre la afectación del derecho posesorio, no realizaron una vinculación o relación con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la LSNRA, ni explicaron por qué y cómo el INRA habría afectado el derecho propietario o posesorio; aseveración cuya respuesta fue expresada en la demanda, cuando el INRA tituló terrenos como propiedad comunal en favor de la comunidad Collpa incluyendo a los terrenos de su propiedad, para lo que existió simulación absoluta, pues la organización comunal creó un acto aparente contrapuesto a la realidad y el INRA consideró como cierta esta posesión que no responde a la verdad; 2) Respecto de la falta de apersonamiento al proceso de saneamiento, la Sentencia relata que no se  apersonaron al proceso de saneamiento; respecto de lo cual, efectivamente no lo hicieron, debido a que en el informe de gabinete y el mosaico de parcelas no se identificó a su propiedad, pese a tener antecedentes en un título ejecutorial, de ahí que no existe citación y notificación a sus personas, además que la mensura y el levantamiento de datos catastrales, fueron realizados en gabinete y no en campo a través de métodos indirectos; por lo que, supusieron que sus terrenos no estaban siendo objeto de saneamiento; 3) Con referencia al valor legal de las certificaciones expedidas por autoridades campesinas, la Sentencia sostiene que, no prueban ni evidencian el real cumplimiento de la función social y la posesión legal, las que para ser consideradas como elementos determinantes deben necesariamente ser verificadas en campo; argumentos que: i) No tratan sobre lo manifestado en éstas; ii) Fueron presentadas para ser estimadas y evaluadas en la demanda de nulidad de título ejecutorial; iii) Acreditarían la propiedad, posesión y cumplimiento de la función social; iv) Documentos expedidos por las autoridades competentes comunales de Collpa, Chilijchi y la Subcentral Pocona Laymiña, en ejercicio pleno de la jurisdicción indígena originario campesina y el ejercicio a su libre determinación, reconocidos constitucionalmente;                   v) Razonamiento equivocado que vulnerando el debido proceso en su elemento valoración objetiva de la prueba; vi) Por otra parte, afirmaron que tampoco tomaron en cuenta un precedente jurisprudencial con los mismos supuestos fácticos, contenidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 012/2019, máxime si se demostró el error cometido por el INRA sobre la simulación de una posesión irreal dentro del proceso de saneamiento, por cuanto las pruebas debieron ser analizadas y valoradas atendiendo a las circunstancias del tiempo, lugar y personas involucradas; 4) En relación a la insuficiente fundamentación sobre la simulación absoluta, demostraron que existió un acto aparente, contrapuesto a la realidad, pues existe confesión de los representantes del Sindicato Agrario “Collpa”, en sentido que para obtener el título ejecutorial, argumentaron ante las autoridades del INRA que estaban también en posesión de los terrenos de su propiedad; por lo que, dicha organización a la que también pertenecen, emitió la certificación que no fue correctamente considerada y valorada en Sentencia, constituyéndose en un documento fundamental para declarar probada la demanda; 5) En cuanto al método de mensura indirecta, sostienen que el mismo respondería a normas técnicas, encontrándose plenamente facultados a emplear dicho método; en relación a lo cual, no manifestaron que el método indirecto de mensura sea ilegal, sino las deficiencias de su aplicación, que no fue en campo, y no permitió identificar la sobreposición existente; nunca aseveraron que la comunidad Collpa no cumple la función social, sino que se arrogaron ello respecto de sus terrenos para obtener el título ejecutorial; 6) En lo relativo a las actas de delimitación de linderos, la Sentencia indica que dichas actas demuestran que los beneficiarios que participaron en el proceso de saneamiento de la propiedad se encuentran conformes con la mensura y delimitación de sus predios; empero, este trabajo también se lo realizó mediante el método indirecto, además que sus terrenos no colindan con la comunidad Collpa, sino que están enclavados en su interior; por lo que, mal pudieron suscribir acta de conformidad de linderos; 7) Sobre la posesión ilegal de la comunidad Collpa, la Sentencia expresó, que del formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio, se evidencia que la fecha de posesión de la comunidad Collpa, data de 8 de septiembre de 1970, considerándola legal por cumplir con la función social o la función económico social (FES); reiterando que, en su demanda nunca dijeron que la comunidad Collpa no cumplía con la función social, sino que se arrogaron dicha observancia en sus terrenos para obtener el título ejecutorial de acuerdo a normativa; 8) Sobre la violación de ley, la Sentencia expresó que no citaron las normas que serían contrarias o que se hubieran vulnerado o incumplido, que no especificaron y demostraron cómo es que transgredieron las normas que regulan el derecho agrario; argumentación incongruente con los datos del proceso, por cuanto en su demanda claramente desarrollaron, qué normas se emplean a los poseedores legales, en qué consistió la violación a dichas normas, para concluir que transgredieron las disposiciones que se aplican a la categoría de poseedores legales, reguladas por el art. 66.I.1 de la LSNRA, “art. 309 de su reglamento, Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y 310 del reglamento”, incurriendo en la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley precitada; y, 9) Referente a la rebeldía del demandado, tampoco mereció la evaluación y el tratamiento, por parte de las autoridades ahora demandadas, de acuerdo a lo que dispone el art. 364.III del Código Procesal Civil (CPC), pese a que los representantes del Sindicato Agrario “Collpa” fueron debidamente citados con la demanda.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, congruencia y motivación de las resoluciones; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 021/1019 de 17 de abril; y b) Se dicte una nueva sentencia valorando el certificado de posesión emitido por el Sindicato Agrario “Collpa”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos en audiencia; y en mérito al informe de una de las autoridades demandadas, expresaron lo siguiente: 1) En la demanda de nulidad de título ejecutorial adujeron que se cometieron irregularidades en el saneamiento, pues a partir de la emisión del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario “Collpa” ya no eran dueños de sus tierras, pese a que nunca dejaron de trabajar y cumplir la función social, constituyéndose poseedores legales, error que fue acreditado por las certificaciones adjuntas a dicha demanda, avalando que los terrenos fueron ilegalmente titulados a favor del Sindicato Agrario anotado; 2) Como prueba también presentaron los Títulos Ejecutoriales que sirvieron de antecedente a su derecho propietario y la minuta de transferencia que tiene su origen en éste, la cual si bien no fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.), tenía reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública; 3) No todas las personas estuvieron informadas sobre el proceso de saneamiento y las que tenían documentos de propiedad y antecedentes en Títulos Ejecutoriales, creían que no estaban obligadas a entrar en dicho proceso, porque ya tenían títulos de propiedad; y, 4) La autoridad demandada señaló en su informe que no se puede valorar prueba en este tipo de procesos, sino solo aquellas que están en las carpetas del proceso de saneamiento, lo cual no condice con el accionar del Tribunal Agroambiental, ya que en una demanda de esta naturaleza, no podría presentarse ninguna prueba; criterio restrictivo que limita el derecho a la defensa, tomando en cuenta que nadie podría presentar una demanda de nulidad de Título Ejecutorial acompañando prueba, cuando la propia norma estipula que la parte demandante en un proceso de nulidad de título ejecutorial, debe adjuntar prueba.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, representada por Cristhian Enrique Rodo Hartel y Wilma Mamani Cruz, remitió informe de 18 de octubre de 2019, cursante ­de fs. 60 a 64, solicitando la denegatoria de tutela, con mérito en los siguientes fundamentos: i) La Resolución cuestionada declaró improbada la demanda interpuesta por Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez contra Agustín Rojas Méndez, representante de la comunidad Collpa, declarando subsistente el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960, en relación a la propiedad agraria “Comunidad Qollpa parcela 339”; ii) Las aseveraciones realizadas por los accionantes fueron resueltas en su oportunidad por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en el mencionado proceso a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, examinándose el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo del otorgamiento de dicho Título, de ahí que los vicios de nulidad acusados en la demanda fueron examinados de acuerdo a la normativa que rige la materia, no correspondiendo al Juez de garantías ingresar a la valoración de cuestionamientos que fueron absueltos por la jurisdicción agroambiental, al ser esta una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, lo que en todo caso debe demostrarse es que tal incumplimiento lesionó derechos y garantías constitucionales; aspectos que no se plasman en la acción de defensa interpuesta por los impetrantes de tutela; iii) En la demanda de nulidad de título ejecutorial a diferencia del contencioso administrativo, que tiene por finalidad ejercer el control de legalidad de los actos ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, no se hace esa revisión, sino el control de legalidad del acto final del proceso de saneamiento, que es la emisión del título ejecutorial, o cuando el mismo fue otorgado apartándose de la ley; por lo que, no existe la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 de la LSNRA; iv) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de adecuada valoración de la prueba, sobre el certificado de posesión emitido por el propio Sindicato Agrario “Collpa”, que acredita la posesión de los peticionantes de tutela en los terrenos; por lo que, el Título habría sido otorgado a la Comunidad violando la disposiciones aplicables a la categoría de poseedores induciendo al INRA a cometer error esencial y simulación absoluta, la Sentencia en el Considerando III, de análisis del caso concreto, segundo párrafo, hace referencia al examen de dicho documento, además de las otras dos certificaciones emitidas en similar sentido, las que fueron anexadas recientemente en la demanda de nulidad de título ejecutorial, sin tomar en cuenta que dicho proceso es de puro derecho, en el cual son sometidos a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en la carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo o aquellas que siendo posteriores se refieran a la falsedad declarada de documentación que sirvió de base a la emisión del título que se impugne, mas no los medios de convicción probatorios sobrevinientes que las partes pudieran aportar en esta instancia; lo que significa que la Sentencia se basó en los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA que no fue desvirtuado por los demandantes al no realizar una vinculación con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la LSNRA; v) En cuanto a  la violación del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, porque no existe pronunciamiento y valoración de los dos aspectos fundamentales que son la declaratoria de rebeldía y la certificación de posesión del mismo Sindicato, el supuesto no corresponde a los derechos aparentemente vulnerados, al no concurrir conexitud de los derechos con los hechos señalados, pues no es suficiente que los accionantes realicen una simple relación o aleguen que existió agravio, ya que es necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, indiquen lo que consideran irracional y arbitrariamente valorado o las pruebas que fueron omitidas además de precisar los principios y valores supremos infringidos; vi) En el caso de autos la Sentencia cuestionada, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad tampoco omitió arbitrariamente la certificación que señalan los impetrantes de tutela, pues dicho documento fue anexado en la demanda de nulidad de título ejecutorial,  que por su naturaleza es un proceso de puro derecho en el que son sometidos a control de legalidad y análisis solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento, no permitiéndose ponderar prueba adjunta a la demanda, que no fue de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad; proceso en el que no existe etapa probatoria y es tramitado en una sola instancia jurisdiccional; vii) Consiguientemente, en consideración a que las etapas del proceso de saneamiento, conforme al art. 263 del Decreto        Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, son las preparatoria, de campo, de resolución y titulación, en el caso al presentarse prueba después de la titulación el Tribunal Agroambiental no podía ingresar a valorar prueba y menos la jurisdicción constitucional, porque la demanda es de puro derecho y no un recurso de casación; y, viii) La Sentencia confutada contesta y absuelve cada una de las alegaciones expuestas en la demanda de nulidad de título ejecutorial, guardando armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas.

Elva Terceros Cuéllar, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 56.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Andrés Ricaldes Torrico y Benedicto Ricaldes Gutiérrez, anterior y actual representante legal del Sindicato Agrario “Collpa”, respectivamente, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de a 34 y 39.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 18  de octubre, cursante de fs. 70 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, en su Tercer Considerando, realizó una detallada explicación sobre lo que significa la simulación absoluta, la ausencia de causa, la violación de la ley aplicable cumpliendo la labor de explicitar e ilustrar a los accionantes sobre los presupuestos o causales en los que ampararon la pretendida nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960; asimismo, en el subtítulo denominado análisis del caso concreto, desarrollaron de forma in extensa una debida fundamentación y argumentación referida a la presunta afectación de derechos de terceros legalmente adquiridos, pronunciándose sobre las pericias de campo aludidas en los puntos 1 y 2 de dicho subtítulo, desglosando en detalle que en cuanto al documento privado de compra venta de 17 de julio de 2009, se consignó en su Cláusula Tercera que el mismo es de carácter temporal y que no se llegó a constituir entre los compradores y vendedores, enfatizando en que los impetrantes de tutela no probaron el hecho y su pretensión constitutiva de derecho; b) Argumentaron suficientemente la observación de los ahora peticionantes de tutela en relación a la delimitación y el levantamiento del plano predial mediante la aplicación de ortofotomapa, competencia y acciones técnicas conferidas al INRA;                     c) Fundamentaron de forma razonable y suficiente, en lo que se refiere a que la Comunidad no tendría posesión en el terreno toda vez que en “punto II)” hicieron hincapié en la prueba contenida en la carpeta de saneamiento y el formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio por la comunidad Collpa que data de 8 de septiembre de 1970; d) En el “punto III)” describieron los preceptos legales aplicables que rigen la materia, en cuanto a que no resulta veraz, que indujeron al INRA a incurrir en mala aplicación de la normativa y que se hubiese titulado sobre derechos preexistentes con antecedente en títulos ejecutoriales de simulación de la posesión pacífica y continua del predio; decisión emitida por las Magistradas codemandadas con amplia congruencia respecto a lo demandado y resuelto, con la debida motivación y fundamentación en derecho; e) No se incurrió en vulneración del debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, siendo viable denegar la tutela pretendida; y, f) Sobre la supuesta indebida valoración de la prueba de las certificaciones de los Sindicatos Agrarios “Collpa”, “Chilijchi” y de la Subcentral Pocona Laymiña, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba al ser una labor de los tribunales y jueces ordinarios y agroambientales, salvo que se provoque indefensión o vulneración de derechos fundamentales conforme sostiene la   SCP 0647/2012 de 2 de agosto.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 18 de agosto de 2020 (fs. 80), se requirió documentación complementaria, suspendiendo el cómputo de plazo para la emisión de la presente Resolución; término que fue reanudado por decreto constitucional de 17 de diciembre de igual año (fs. 97 a 99); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.    Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2017, los accionantes Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez a través de su representante legal Mirna Fanny Mendia Ledezma, presentaron demanda de nulidad de título ejecutorial (fs. 84 a 87 vta.).

II.2.    Cursa la certificación de 6 de diciembre de 2015, emitida por los Dirigentes Comunales del Sindicato “Collpa”, que refiere: “El suscrito Secretario General del Sindicato Agrario ‘Collpa’, a solicitud verbal del interesado CERTIFICA: Que los esposos Oswaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez con CI N° 3766394 Cbba. y 5203034 Cbba. son terreno de la extensión superficial de 18 hectárea aproximadamente  en el cual se encuentra ubicado en ‘Collpa’ cantón Pocona provincia Carrasco del departamento de Cbba. en el terreno la familia de Oswaldo Ricaldez Yarhui realiza actividad agrícola sembrando productos del lugar  encontrándose en posesión del mismo desde hace más de 50 años inicialmente el señor Casto Ricaldez abuelo de Oswaldo Ricaldez fue titulado mediante dotación por Ex-Concejo Nacional de Reforma Agraria  el año 1988, posteriormente se hizo cargo de dicho terreno su hijo, quien es padre de Oswaldo Ricaldez  y a la fecha quien se encuentra cumpliendo la función social en los terrenos referido es éste último. Se hace constar que el terreno motivo de la presente certificación a la fecha se encuentra en Área comunitaria del Sindicato agrario ‘Collpa’ según por el saneamiento realizado por el I.N.R.A. Es cuanto certifico en honor a la verdad a solicitud verbal del interesado. Collpa 06 de diciembre de 2015, firmas y sello de Rene Orellana Q., dirigente Sindicato Collpa Sub Central Laimiña; Raúl Vásquez Arnez C.I 6514 633Ba, Relaciones" (sic), certificación que fue presentada como documento adjunto al citado memorial de 17 de febrero de 2017       (fs. 88).

II.3.    Consta la certificación de 5 de diciembre de 2015, emitida por el Dirigente del Sindicato Agrario Norte Chilijchi, que acredita los siguiente: “El suscrito Secretario General del Sindicato Agrario Norte Chillijchi, cantón Pocona provincia Carrasco  del departamento de Cochabamba  a solicitud verbal de los interesados: CERTIFICA: Que los esposos Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño Balderrama con       C.I. N° 3766394 Cbba. Y 5203034 Cbba.; son únicos y legítimos propietarios de una fracción de terreno de la extensión superficial de 10.0000ha. aproximadamente, el que se encuentra ubicado en el Sindicato Agrario Collpa, Cantón Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, en dicho Terreno la familia de Osvaldo Ricaldez Yarhui, realiza actividad agrícola, sembrando papa, trigo, maíz, frutilla y demás productos del lugar, encontrándose en posesión del referido terreno  desde hace más de 50 años de manera continua y pacífica. El año 1968 el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, dotó dichos terrenos a favor de Casto Ricaldez, quien es abuelo de Osvaldo Ricaldez Yarhui. Posteriormente se hizo cargo del cultivo de los terrenos referidos, el señor Anacleto Ricaldez Fermín, quien es padre de Oswaldo Ricaldez Yarhui y a la fecha este último se encuentra cumpliendo la función social. El terreno motivo de la presente certificación a la fecha se encuentra en área comunitaria del Sindicato Agrario Collpa, según el saneamiento realizado por el I,N.R.A., quienes de manera errada hicieron constar tal terreno. Lo señalado anteriormente me consta porque los esposos Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño Balderrama, se encuentran afiliados al Sindicato Agrario Norte Chillijchi, por el uso de canalización de riegos que pasa por los predios de los esposos Ricaldez, así como por el uso de agua potable porque el lado sud del predio colinda con el Sindicato Agrario Norte Chillijchi, por lo que nosotros como autoridades originarias conocemos estos extremos. Es cuanto certifico en honor a la verdad. Norte Chilijchi, 05 de diciembre de 2015” (sic); documento que lleva la firma y sello de José David Montaño Balderrama, Secretario General del Sindicato Agrario Norte Chillijchi C.I. 7879508 Cbba, certificación presentada como documento adjunto al mencionado memorial de 17 de febrero de 2017 (fs. 89 y vta.).

II.4.    A través de la certificación de 6 de diciembre de 2015, emitida por el Dirigente de la Sub Central Campesina Pocona Laymiña: “Certificación de la Sub central de Laimiña  tercera sección Pocona. El suscrito por la Sub central de Laimiña del departamento de Cochabamba certifica a solicitud  verbal del interesado. Que los señores dueños de una parcela de 18 hectáreas son anteriores Casto Ricaldes desde 1968 y segundos dueños sus hijos Anacleto Ricaldez Fermín y Teodosia Yarhui de Ricaldez y últimos dueños Osbaldo Ricaldes Yarhui C.I. 3766394 y Elsa Montaño de Ricaldes C.I. 5203034 son dueños legítimos que poseen actualmente en las parcelas son vecinos y afiliados al Sindicato Agrario ‘Collpa’ y perteneciente a la Sub Central de Laimiña y en la comunidad demuestra responsabilidad y cumple con todas las obligaciones en el sindicato. Es cuanto puedo certifico para sus fines convenientes del interesado. En la fecha 06 de diciembre de 2015” (sic); documento que lleva la firma y sello de Juan Carlos Montaño Rivera C.I. 6439796; también presentado con el citado memorial de 17 de febrero de 2017 (fs. 90).

II.5.    Cursa la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019 de 17 de abril, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en el expediente 2502/2017, del proceso de nulidad absoluta de título ejecutorial, seguido por Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez contra Agustín Rojas Méndez, representante de la comunidad Collpa, del Distrito de Cochabamba, predio Collpa – Parcela 339, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, arts. 11 y 12 de la L. N° 025, y L. N° 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesto por Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, representados Mirna Fanny Mendía Ledezma, en tal razón SUBSISTENTE el Titulo Ejecutorial TCM-NAL—004960 de 16 de noviembre de 2010” (sic [fs. 2 a 8]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, congruencia y motivación de las resoluciones; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez  que  dentro del proceso de nulidad absoluta de título ejecutorial interpuesto ante el Tribunal Agroambiental, las autoridades demandadas pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, declarando improbada su demanda; omitiendo considerar y valorar las certificaciones otorgadas por los Dirigentes de los Sindicatos Agrarios “Collpa”, “Chilijchi” y la Subcentral Pocona Laymiña, que dan cuenta del derecho propietario que les asiste, la posesión ejercida y el cumplimiento de la función social; dotación efectuada quebrantando los presupuestos del cumplimiento de función social, y no afectación de los derechos de terceros; además, de la existencia de presunción de veracidad  y confesión al no haber contestado los demandados; asimismo, no tomaron en cuenta que se encontraba en posesión del terreno y consumando una función social, consolidando una errada titulación efectuada por el INRA a favor del indicado Sindicato Agrario “Collpa”, viciada por la afectación de sus derechos.

 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,        d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                 SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la                 SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada 

 

En relación a este punto, la SCP 0014/2018-S2, anteriormente citada, sistematizando la jurisprudencia emitida al efecto, expresó lo siguiente: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las                  SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[10] y 0873/2004-R de 8 de junio[11], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[12]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[13], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[14], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,               3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida                SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

        

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;         iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales (el resaltado es ilustrativo).

III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales

           Respecto al intitulado, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, efectuando un análisis y extracto de la contextualización jurisprudencial emitida por el órgano de constitucionalidad en cuanto a la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales; concluyó que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales  (énfasis añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en estudio la parte accionante demanda la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, congruencia y motivación de las resoluciones; así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial, seguida contra la comunidad Collpa, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, en la que declararon improbada su demanda y subsistente el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010.

En síntesis, los impetrantes de tutela cuestionan que en la Sentencia Agroambiental no existe pronunciamiento y valoración sobre dos aspectos fundamentales que son la declaratoria de rebeldía de los demandados y la certificación de posesión emitida por el Sindicato Agrario “Collpa”.

III.4.1.   Sobre la demanda de nulidad de título ejecutorial

En el memorial de demanda de nulidad de título ejecutorial, planteado por los ahora peticionantes de tutela, éstos expresaron los siguiente: Adquirieron una fracción de terreno, con una superficie de 18 ha aproximadamente, ubicado en la zona de Collpa, cantón Pocona, Sección Tercera de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, el 17 de julio de 2009, según escritura pública 927/98 de 1 de diciembre de 1998, cuyos anteriores propietarios fueron beneficiarios del Título Ejecutorial 370795 de 3 de junio de 1963. Denunciaron que sobre dicha propiedad agraria, el Sindicato Agrario “Collpa” obtuvo el Título Ejecutorial       TCM-NAL-004960, correspondiente a la propiedad denominada “Qollpa parcela 339”, con una extensión superficial de 228,2522 ha, propiedad en la que habrían ejercido posesión continua, pacífica y el cumplimiento de la función social, desde hace más de cincuenta años, conforme a la certificación de 6 de diciembre de 2015, expedida por el Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario “Collpa” corroborada por los certificados emitidos por los Sindicatos Agrarios Norte Chilijchi y la Subcentral Pocona Laymiña. Expresaron que en el proceso de saneamiento integrado al catastro legal polígono 62, emplearon el sistema de ortofotomapa y la delimitación de la propiedad “Collpa parcela 339”, se realizó en gabinete, razón por la cual, no se advirtió la sobreposición y no se efectuó el trabajo de pericia de campo en el terreno no identificándose la propiedad de la familia Ricaldez para excluirla de la titulación comunal.

Identifican en el punto “1”, que para proceder a la dotación a favor de la comunidad Collpa, debió verificarse que no se afecten derechos de terceros legalmente adquiridos; empero se hizo consignar erróneamente que ejercían posesión sobre terrenos que pertenencia a la familia Ricaldez, aspecto que no pudo advertirse pues la delimitación y levantamiento de la ficha catastral y plano predial se lo hizo en gabinete utilizando el sistema de ortofotomapa, permitiendo que dentro de la superficie otorgada a favor de la Comunidad mencionada, también se incluyeran los predios de su propiedad, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2.c de la LSNRA. En un punto “2”, indican que, la dotación fue enervada ya que no existió posesión legal de parte de la Comunidad demandada y por tanto no correspondía otorgar derechos de propiedad sobre los terrenos, incurriendo el INRA en la nulidad absoluta contemplada en el art. 50.I.2.b de la Ley anotada, concordante con el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 28/2016 de 15 de abril. En un punto “3” sostienen que se indujo al INRA a incurrir en simulación absoluta, por cuanto no se verificó en campo que al interior de la superficie titulada habían derechos preexistentes con antecedente en un título ejecutorial y que los terrenos no eran comunales, simulando una posesión pacífica y continuada del predio, aspecto que no era real, generándose una dotación irregular, infiriéndose que el título ejecutorial consignaría hechos aparentes que no condicen con la realidad, incidiendo en la causal de nulidad del art. 50.I.1.c de la LSNRA.

En el segundo “CONSIDERANDO”, de la Resolución que se examina, las autoridades demandadas realizan una relación de los actuados procesales suscitados, entre ellos la emisión del Auto de admisión de la demanda de nulidad de título ejecutorial, la citación al Secretario General del Sindicato Agrario “Collpa”, la declaratoria de rebeldía de la parte demandada, así como la citación realizada al nuevo Dirigente de dicho Sindicato en la persona de Agustín Rojas Méndez. Del mismo modo, se hace referencia a la intervención como tercera interesada de la Directora Nacional del INRA.

III.4.2. De los fundamentos esbozados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019 de 17 de abril

El Tercer “CONSIDERANDO” de la Sentencia en examen, hace referencia a la normativa en vigencia de la materia; por la que, se atribuye al Tribunal Agroambiental la competencia para conocer y resolver las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, así como a los principios y presupuestos que rigen este instituto, señalando de manera puntual las causales de nulidad invocadas por los demandantes, efectuando una conceptualización de éstas, como la simulación absoluta; la ausencia de causa y la violación de la ley aplicable.

Seguidamente y en este mismo acápite, con el subtítulo “Análisis del Caso Concreto”, las autoridades demandadas ingresaron a resolver los planteamientos de la demanda de nulidad de título ejecutorial, de la siguiente manera:

En relación al punto “1”, las autoridades demandadas, sostuvieron que los demandantes no probaron técnicamente la supuesta sobreposición entre el predio titulado y el de su propiedad, impidiéndoles determinar si se incurrió en el vicio de nulidad acusado, observaciones que debieron efectuarse y probarse en una demanda contenciosa administrativa; señalaron que el documento de compra venta de 17 de julio de 2009, es solo un compromiso de venta temporal que no se llegó a constituir; que el plano presentado no acreditó la sobreposición alegada; el Título Ejecutorial 370795, en el que amparan su derecho propietario habría sido anulado por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, lo que no fue objetado en la exposición pública de resultados ni en demanda contenciosa administrativa; tampoco demostraron que la ficha catastral hubiera sido levantada en gabinete, actividad que habría sido cumplida por el INRA en el formulario correspondiente y no fue rebatida por los demandantes; en cuanto a la delimitación y el levantamiento del plano predial a través del sistema de otorfotomapa, el INRA se encontraría plenamente facultado a emplear dicho método, citando la normativa  pertinente, concluyendo que no se habría justificado la infracción descrita en el art. 50.I.2.c de la LSNRA.

Respecto al punto “2”, la Resolución en análisis refiere que en antecedentes de la carpeta de saneamiento se tiene el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que daría cuenta de la posesión de la comunidad Collpa cuya antigüedad en el predio denominado “Qollpa parcela 339”, data del 8 de septiembre de 1970, observando así con la Disposición Transitoria Octava de la LSNRA, es decir, la posesión ejercida antes de la Ley del Servicio de Reforma Agraria y que cumplen la función social; por lo que, lo aseverado por los demandantes, en sentido que la Comunidad no tenga posesión o esta sea ilegal y posterior a la Ley citada, no sería evidente y no habría sido demostrado. En cuanto a la jurisprudencia invocada (Sentencia Agroambiental Nacional S1a 28/2016), sostiene que los actores no vincularon con el caso concreto, ni precisaron que el hecho fáctico sea similar, por lo que ello no fue considerado.

En cuanto al punto “3”, siempre de la Sentencia cuestionada, las Magistradas arguyen que las aseveraciones de la parte actora son escasamente fundamentadas, probadas y vinculadas con las causales de nulidad ahora objetadas, que no advirtieron prueba contundente, basada en hechos fácticos y disposiciones legales que hubieran sido quebrantadas y que las alegaciones de los demandantes, no condicen con lo acontecido en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; sobre la violación de la ley, no citan qué normas legales serían contrarias o se habrían vulnerado e incumplido por la entidad administrativa limitándose a aludir el art. 50.I.2.c de la LSNRA; en cuanto a la afectación de derechos legalmente adquiridos y la simulación de posesión de la comunidad Collpa, no habrían acreditado con documental idónea que dicha actuación es falsa o simulada, afirmaciones que no se hallarían vinculadas con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley mencionada. En relación a la jurisprudencia invocada, Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 28/2016, señalan que no es aplicable al caso y no corresponde su valoración; concluyendo que la demanda no estaría fundada en ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.c y 2.b y c de la LSNRA, menos que hubieran demostrado que los vicios supuestamente identificados durante la sustanciación de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 sean evidentes; que dicho título no adolece de vicios de nulidad y el trabajo del INRA se ajustó a los parámetros legales del proceso de saneamiento.

Ahora bien, sobre lo anotado anteriormente, los accionantes en su demanda tutelar, efectuaron las siguientes objeciones y puntualizaciones:

La Sentencia Agroambiental concluyó que su demanda: 1) Sobre la afectación del derecho posesorio, no realizaron una vinculación o relación con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la LSNRA, ni explicaron por qué y cómo el INRA habría afectado el derecho propietario o posesorio; aseveración cuya respuesta fue expresada en la demanda, cuando el INRA tituló terrenos como propiedad comunal en favor de la comunidad Collpa incluyendo a los terrenos de su propiedad, para lo que existió simulación absoluta, pues la organización comunal creó un acto aparente contrapuesto a la realidad y el INRA consideró como cierta esta posesión que no responde a la verdad; 2) Respecto de la falta de apersonamiento al proceso de saneamiento, la Sentencia relata que no se  apersonaron al proceso de saneamiento; respecto de lo cual, efectivamente no lo hicieron, debido a que en el informe de gabinete y el mosaico de parcelas no se identificó a su propiedad, pese a tener antecedentes en un título ejecutorial, de ahí que no existe citación y notificación a sus personas, además que la mensura y el levantamiento de datos catastrales, fueron realizados en gabinete y no en campo a través de métodos indirectos; por lo que, supusieron que sus terrenos no estaban siendo objeto de saneamiento; 3) Con referencia al valor legal de las certificaciones expedidas por autoridades campesinas, la Sentencia sostiene que, no prueban ni evidencian el real cumplimiento de la función social y la posesión legal, las que para ser consideradas como elementos determinantes deben necesariamente ser verificadas en campo; argumentos que: i) No tratan sobre lo manifestado en éstas; ii) Fueron presentadas para ser estimadas y evaluadas en la demanda de nulidad de título ejecutorial;                    iii) Acreditarían la propiedad, posesión y cumplimiento de la función social; iv) Documentos expedidos por las autoridades competentes comunales de Collpa, Chilijchi y la Subcentral Pocona Laymiña, en ejercicio pleno de la jurisdicción indígena originario campesina y el ejercicio a su libre determinación, reconocidos constitucionalmente;     v) Razonamiento equivocado que vulnerando el debido proceso en su elemento valoración objetiva de la prueba; y, vi) Por otra parte, afirmaron que tampoco tomaron en cuenta un precedente jurisprudencial con los mismos supuestos fácticos, contenidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 012/2019, máxime si se demostró el error cometido por el INRA sobre la simulación de una posesión irreal dentro del proceso de saneamiento, por cuanto las pruebas debieron ser analizadas y valoradas atendiendo a las circunstancias del tiempo, lugar y personas involucradas; 4) En relación a la insuficiente fundamentación sobre la simulación absoluta, demostraron que existió un acto aparente, contrapuesto a la realidad, pues existe confesión de los representantes del Sindicato Agrario “Collpa”, en sentido que para obtener el título ejecutorial, argumentaron ante las autoridades del INRA que estaban también en posesión de los terrenos de su propiedad; por lo que, dicha organización a la que también pertenecen, emitió la certificación que no fue correctamente considerada y valorada en Sentencia, constituyéndose en un documento fundamental para declarar probada la demanda; 5) En cuanto al método de mensura indirecta, sostienen que el mismo respondería a normas técnicas, encontrándose plenamente facultados a emplear dicho método; en relación a lo cual, no manifestaron que el método indirecto de mensura sea ilegal, sino las deficiencias de su aplicación, que no fue en campo, y no permitió identificar la sobreposición existente; nunca aseveraron que la comunidad Collpa no cumple la función social, sino que se arrogaron ello respecto de sus terrenos para obtener el título ejecutorial; 6) En lo relativo a las actas de delimitación de linderos, la Sentencia indica que dichas actas demuestran que los beneficiarios que participaron en el proceso de saneamiento de la propiedad se encuentran conformes con la mensura y delimitación de sus predios; empero, este trabajo también se lo realizó mediante el método indirecto, además que sus terrenos no colindan con la comunidad Collpa, sino que están enclavados en su interior; por lo que, mal pudieron suscribir acta de conformidad de linderos; 7) Sobre la posesión ilegal de la comunidad Collpa, la Sentencia expresó, que del formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio, se evidencia que la fecha de posesión de la comunidad Collpa, data de 8 de septiembre de 1970, considerándola legal por cumplir con la función social o la FES; reiterando que, en su demanda nunca dijeron que la comunidad Collpa no cumplía con la función social, sino que se arrogaron dicha observancia en sus terrenos para obtener el título ejecutorial de acuerdo a normativa; 8) Sobre la violación de ley, la Sentencia expresó que no citaron las normas que serían contrarias o que se hubieran vulnerado o incumplido, que no especificaron y demostraron cómo es que transgredieron las normas que regulan el derecho agrario; argumentación incongruente con los datos del proceso, por cuanto en su demanda claramente desarrollaron, qué normas se emplean a los poseedores legales, en qué consistió la violación a dichas normas, para concluir que transgredieron las disposiciones que se aplican a la categoría de poseedores legales, reguladas por el art. 66.I.1 de la LSNRA, “art. 309 de su reglamento, Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y 310 del reglamento”, incurriendo en la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley precitada; y, 9) Referente a la rebeldía del demandado, tampoco mereció la evaluación y el tratamiento, por parte de las autoridades ahora demandadas, de acuerdo a lo que dispone el art. 364.III del CPC, pese a que los representantes del Sindicato Agrario “Collpa” fueron debidamente citados con la demanda.

Ahora bien, resulta pertinente exponer la normativa que corresponde a la tramitación de la causa en sede agroambiental, en la cual se sustentó la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por los accionantes. En ese entendido se tiene que, de acuerdo con el art. 36.2 de la LSNRA, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen entre sus competencias: “Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria”; en concordancia con dicha norma, el art. 50.I.1.a y c refiere las causales por las cuales los títulos ejecutoriales se encontrarían viciados de nulidad absoluta: “1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:

a.    Error esencial que destruya su voluntad;

(…)

c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”.

Sobre la “Simulación absoluta”, el Tribunal Agroambiental en el Tercer Considerando de la Resolución cuestionada refirió que: “El art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado” (sic [las negrillas son nuestras]).

Dicha conceptualización, además de los fundamentos señalados en la Resolución confutada mencionados precedentemente resultan contradictorios, toda vez que la demanda de nulidad de título ejecutorial fue clara al exponer que los vicios de nulidad radicaban en la simulación prevista por el art. 50.I.1.c de la LSNRA, bajo el argumento que la comunidad Collpa, aparentó encontrarse en posesión en proceso de saneamiento, conforme acreditarían las certificaciones otorgadas por los miembros del anterior y actual Directorio de dicho Sindicato Agrario “Collpa”, corroboradas por las extendidas a su vez por el Sindicato Agrario Norte de Chilijchi y la Subcentral Campesina Pocona Laymiña (Conclusiones II.3 y II.4), reconociendo a los accionantes como propietarios del terreno sobre el cual se encontraba en posesión pacífica, continua y cumpliendo una función social, incluso desde hace más de cincuenta años por su familia; prueba que fue presentada conjuntamente la demanda mencionada y no dentro del proceso de saneamiento, debido a que los hoy impetrantes de tutela no participaron del mismo, porque no fueron citados o convocados a éste, por lo que mal podían objetar los actuados que se suscitaron en dicho proceso; fundamentos de la Resolución que se examina incongruentes con lo demandado por los peticionantes de tutela, quienes demostraron a través de las referidas certificaciones, que los predios de su propiedad, que se encontraban dentro de la propiedad comunal titulada, lo que supone un vicio en el proceso de saneamiento, se reitera, conforme a las certificaciones antes señaladas y analizadas debido a la simulación en la que incurrió la comunidad Collpa.

Para una compresión efectiva, de acuerdo a lo que prevé el art. 3.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estas certificaciones demostraron que hubo un acto aparente, por el que, el Sindicato Agrario Norte Chilijchi reconoce que para obtener el título ejecutorial, sostuvieron ante las autoridades del INRA, que ejercían posesión también sobre los terrenos de la familia Ricaldez, lo que evidentemente fue desvirtuado mediante el certificado de 5 de diciembre de 2015, emitido por las autoridades de la comunidad Norte Chilijchi, cuando indica: “…El terreno motivo de la presente certificación a la fecha se encuentra en área comunitaria del Sindicato Agrario Collpa, según el saneamiento realizado por el I.N.R.A., quienes de manera errada hicieron constar tal terreno…” (sic [Conclusión II.3]); lo cual constituye un elemento esencial en el acto administrativo de saneamiento. Añadiéndose a ello las otras dos certificaciones, que reconocen a la familia Ricaldez como propietarias de los predios en cuestión.

En ese sentido, se advierte que la parte accionante ajusto su demanda tutelar a los presupuesto exigidos por la jurisprudencia constitucional descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, relativa a una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, lesiona derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales. 

En el caso en examen y en virtud a la denuncia de vulneración del principio de legalidad, vinculado al derecho al debido proceso por errónea valoración probatoria y falta de congruencia y fundamentación en la decisión cuestionada, resulta evidente  que la lesión advertida por la parte accionante, opera a partir de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, dado que en el proceso de nulidad de título ejecutorial, las autoridades demandadas no realizaron una adecuada interpretación de la norma, en lo relativo a las causales de nulidad, invocadas por los impetrantes de tutela; toda vez que, la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.1.c de la LSNRA fue acreditada por los peticionantes de tutela en la mencionada demanda, a través de las certificaciones adjuntas a la misma y que ya fueron motivo de análisis, como prueba. Por otra parte, acorde al Fundamento Jurídico III.3, con relación a la denuncia de errónea valoración de probatoria, se entiende apartada de los marcos de razonabilidad y equidad –como máximo alcance de la justicia constitucional-, corresponde establecer que las autoridades demandadas se apartaron de dichos márgenes a tiempo de fundar y argüir los motivos de su decisión, respecto a las tres certificaciones presentadas como prueba por la parte demandante en el proceso de nulidad de título ejecutorial, cuya labor valorativa desconoció el principio de verdad material, en cuanto a lo que éstas realmente acreditaban; toda vez que, dichas certificaciones debieron ser evaluadas en el marco de la demanda de nulidad de título ejecutorial  y no del proceso de saneamiento; las cuales fueron emitidas por autoridades comunales, en ejercicio pleno de la jurisdicción indígena originaria campesina, con el valor y eficacia legal que también les reconoce la normativa sustantiva civil de aplicación supletoria.

En tal contexto, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, los razonamientos expresados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional, que se analiza, resultan insuficientes y contradictorios lo que deviene en que dicha decisión sea una resolución arbitraria, al establecer que los impetrantes de tutela no expresaron a cabalidad los argumentos de su demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial, respecto a las causales de nulidad; máxime si se tiene en cuenta, que la citada demanda pretendía demostrar el error en que la comunidad Collpa hizo incurrir al administrador (INRA) simulando una posesión irreal dentro del proceso de saneamiento; misma que conforme se tiene señalado, fue acreditada mediante las certificaciones adjuntas a su demanda (Conclusiones II.2, II.3 y II4).

Del mismo modo, las autoridades demandadas en la Resolución confutada, omitieron considerar en su análisis la declaratoria de rebeldía de los demandados, por cuanto la no comparecencia en juicio conlleva otro tipo de presunciones respecto de los hechos alegados por la parte actora en el mencionado proceso de nulidad de título ejecutorial pese a que los demandados en dicho proceso (dirigentes del Sindicato Agrario Collpa) fueron debidamente notificados; aspecto que a criterio de los accionantes daría lugar a una confesión de parte y por lo tanto a la presunción de veracidad de la demanda, conforme prevé el art. 364.III del CPC.

En cuanto a la cita jurisprudencial de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 012/2019 de 25 de marzo, efectuada por los accionantes, en la demanda tutelar, si bien constituye un precedente que se ajusta al caso en análisis, pues responde a similares hechos fácticos, que en su oportunidad fueron tutelados por este Tribunal a través de la SCP 0551/2017-S2 de 5 de junio; ésta no fue citada en la demanda de nulidad de título ejecutorial sino más bien lo fue la  aludida la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 28/2016, la cual a decir de las autoridades ahora demandadas, no sería aplicable al caso y por lo tanto no correspondía su valoración. Al respecto concierne dejar claro, que las citas jurisprudenciales son distintas; es así que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 28/2016, fue señalada por los actores en la demanda de nulidad de título ejecutorial, a la que se refirieron las Magistradas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, que se examina; en cambio la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 012/2019, es la que fue invocada en la demanda tutelar, por los peticionantes de tutela, la que si bien se ajusta a un caso similar al que se estudia, no concierne su análisis en el caso.

Por consiguiente, de lo precedentemente anotado se infiere que las autoridades demandadas, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por los accionantes; es decir, la infracción del debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, congruencia y motivación de las resoluciones, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, al guardar éstos directa relación con los primeros.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°    REVOCAR la Resolución 01/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 70 a 75 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019 de 17 de abril; y,

2°    Disponer que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita nueva resolución pronunciándose sobre las certificaciones adjuntadas por los demandantes -accionantes-, expedidas el 5 y 6 de diciembre de 2015, respectivamente, por los Dirigentes del Sindicato Agrario “Collpa”, el Secretario General del Sindicato Agrario Norte Chilijchi; y el Dirigente de la Subcentral Campesina Pocona Laymiña; así como en lo relativo a la declaratoria de rebeldía de los demandados determinada por las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, con la debida fundamentación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

                       

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

   

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[10]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[11]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[12]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[13]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[14]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

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