SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2

Fecha: 18-Dic-2020

denegó

El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 18  de octubre, cursante de fs. 70 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, en su Tercer Considerando, realizó una detallada explicación sobre lo que significa la simulación absoluta, la ausencia de causa, la violación de la ley aplicable cumpliendo la labor de explicitar e ilustrar a los accionantes sobre los presupuestos o causales en los que ampararon la pretendida nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960; asimismo, en el subtítulo denominado análisis del caso concreto, desarrollaron de forma in extensa una debida fundamentación y argumentación referida a la presunta afectación de derechos de terceros legalmente adquiridos, pronunciándose sobre las pericias de campo aludidas en los puntos 1 y 2 de dicho subtítulo, desglosando en detalle que en cuanto al documento privado de compra venta de 17 de julio de 2009, se consignó en su Cláusula Tercera que el mismo es de carácter temporal y que no se llegó a constituir entre los compradores y vendedores, enfatizando en que los impetrantes de tutela no probaron el hecho y su pretensión constitutiva de derecho; b) Argumentaron suficientemente la observación de los ahora peticionantes de tutela en relación a la delimitación y el levantamiento del plano predial mediante la aplicación de ortofotomapa, competencia y acciones técnicas conferidas al INRA;                     c) Fundamentaron de forma razonable y suficiente, en lo que se refiere a que la Comunidad no tendría posesión en el terreno toda vez que en “punto II)” hicieron hincapié en la prueba contenida en la carpeta de saneamiento y el formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio por la comunidad Collpa que data de 8 de septiembre de 1970; d) En el “punto III)” describieron los preceptos legales aplicables que rigen la materia, en cuanto a que no resulta veraz, que indujeron al INRA a incurrir en mala aplicación de la normativa y que se hubiese titulado sobre derechos preexistentes con antecedente en títulos ejecutoriales de simulación de la posesión pacífica y continua del predio; decisión emitida por las Magistradas codemandadas con amplia congruencia respecto a lo demandado y resuelto, con la debida motivación y fundamentación en derecho; e) No se incurrió en vulneración del debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, siendo viable denegar la tutela pretendida; y, f) Sobre la supuesta indebida valoración de la prueba de las certificaciones de los Sindicatos Agrarios “Collpa”, “Chilijchi” y de la Subcentral Pocona Laymiña, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba al ser una labor de los tribunales y jueces ordinarios y agroambientales, salvo que se provoque indefensión o vulneración de derechos fundamentales conforme sostiene la   SCP 0647/2012 de 2 de agosto.