SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2
Fecha: 18-Dic-2020
1) Sobre la afectación del derecho posesorio
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, concluyó que: 1) Sobre la afectación del derecho posesorio, no realizaron una vinculación o relación con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la LSNRA, ni explicaron por qué y cómo el INRA habría afectado el derecho propietario o posesorio; aseveración cuya respuesta fue expresada en la demanda, cuando el INRA tituló terrenos como propiedad comunal en favor de la comunidad Collpa incluyendo a los terrenos de su propiedad, para lo que existió simulación absoluta, pues la organización comunal creó un acto aparente contrapuesto a la realidad y el INRA consideró como cierta esta posesión que no responde a la verdad; 2) Respecto de la falta de apersonamiento al proceso de saneamiento, la Sentencia relata que no se apersonaron al proceso de saneamiento; respecto de lo cual, efectivamente no lo hicieron, debido a que en el informe de gabinete y el mosaico de parcelas no se identificó a su propiedad, pese a tener antecedentes en un título ejecutorial, de ahí que no existe citación y notificación a sus personas, además que la mensura y el levantamiento de datos catastrales, fueron realizados en gabinete y no en campo a través de métodos indirectos; por lo que, supusieron que sus terrenos no estaban siendo objeto de saneamiento; 3) Con referencia al valor legal de las certificaciones expedidas por autoridades campesinas, la Sentencia sostiene que, no prueban ni evidencian el real cumplimiento de la función social y la posesión legal, las que para ser consideradas como elementos determinantes deben necesariamente ser verificadas en campo; argumentos que: i) No tratan sobre lo manifestado en éstas; ii) Fueron presentadas para ser estimadas y evaluadas en la demanda de nulidad de título ejecutorial; iii) Acreditarían la propiedad, posesión y cumplimiento de la función social; iv) Documentos expedidos por las autoridades competentes comunales de Collpa, Chilijchi y la Subcentral Pocona Laymiña, en ejercicio pleno de la jurisdicción indígena originario campesina y el ejercicio a su libre determinación, reconocidos constitucionalmente; v) Razonamiento equivocado que vulnerando el debido proceso en su elemento valoración objetiva de la prueba; vi) Por otra parte, afirmaron que tampoco tomaron en cuenta un precedente jurisprudencial con los mismos supuestos fácticos, contenidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 012/2019, máxime si se demostró el error cometido por el INRA sobre la simulación de una posesión irreal dentro del proceso de saneamiento, por cuanto las pruebas debieron ser analizadas y valoradas atendiendo a las circunstancias del tiempo, lugar y personas involucradas; 4) En relación a la insuficiente fundamentación sobre la simulación absoluta, demostraron que existió un acto aparente, contrapuesto a la realidad, pues existe confesión de los representantes del Sindicato Agrario “Collpa”, en sentido que para obtener el título ejecutorial, argumentaron ante las autoridades del INRA que estaban también en posesión de los terrenos de su propiedad; por lo que, dicha organización a la que también pertenecen, emitió la certificación que no fue correctamente considerada y valorada en Sentencia, constituyéndose en un documento fundamental para declarar probada la demanda; 5) En cuanto al método de mensura indirecta, sostienen que el mismo respondería a normas técnicas, encontrándose plenamente facultados a emplear dicho método; en relación a lo cual, no manifestaron que el método indirecto de mensura sea ilegal, sino las deficiencias de su aplicación, que no fue en campo, y no permitió identificar la sobreposición existente; nunca aseveraron que la comunidad Collpa no cumple la función social, sino que se arrogaron ello respecto de sus terrenos para obtener el título ejecutorial; 6) En lo relativo a las actas de delimitación de linderos, la Sentencia indica que dichas actas demuestran que los beneficiarios que participaron en el proceso de saneamiento de la propiedad se encuentran conformes con la mensura y delimitación de sus predios; empero, este trabajo también se lo realizó mediante el método indirecto, además que sus terrenos no colindan con la comunidad Collpa, sino que están enclavados en su interior; por lo que, mal pudieron suscribir acta de conformidad de linderos; 7) Sobre la posesión ilegal de la comunidad Collpa, la Sentencia expresó, que del formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio, se evidencia que la fecha de posesión de la comunidad Collpa, data de 8 de septiembre de 1970, considerándola legal por cumplir con la función social o la función económico social (FES); reiterando que, en su demanda nunca dijeron que la comunidad Collpa no cumplía con la función social, sino que se arrogaron dicha observancia en sus terrenos para obtener el título ejecutorial de acuerdo a normativa; 8) Sobre la violación de ley, la Sentencia expresó que no citaron las normas que serían contrarias o que se hubieran vulnerado o incumplido, que no especificaron y demostraron cómo es que transgredieron las normas que regulan el derecho agrario; argumentación incongruente con los datos del proceso, por cuanto en su demanda claramente desarrollaron, qué normas se emplean a los poseedores legales, en qué consistió la violación a dichas normas, para concluir que transgredieron las disposiciones que se aplican a la categoría de poseedores legales, reguladas por el art. 66.I.1 de la LSNRA, “art. 309 de su reglamento, Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y 310 del reglamento”, incurriendo en la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley precitada; y, 9) Referente a la rebeldía del demandado, tampoco mereció la evaluación y el tratamiento, por parte de las autoridades ahora demandadas, de acuerdo a lo que dispone el art. 364.III del Código Procesal Civil (CPC), pese a que los representantes del Sindicato Agrario “Collpa” fueron debidamente citados con la demanda.
La Sentencia Agroambiental concluyó que su demanda: 1) Sobre la afectación del derecho posesorio, no realizaron una vinculación o relación con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la LSNRA, ni explicaron por qué y cómo el INRA habría afectado el derecho propietario o posesorio; aseveración cuya respuesta fue expresada en la demanda, cuando el INRA tituló terrenos como propiedad comunal en favor de la comunidad Collpa incluyendo a los terrenos de su propiedad, para lo que existió simulación absoluta, pues la organización comunal creó un acto aparente contrapuesto a la realidad y el INRA consideró como cierta esta posesión que no responde a la verdad; 2) Respecto de la falta de apersonamiento al proceso de saneamiento, la Sentencia relata que no se apersonaron al proceso de saneamiento; respecto de lo cual, efectivamente no lo hicieron, debido a que en el informe de gabinete y el mosaico de parcelas no se identificó a su propiedad, pese a tener antecedentes en un título ejecutorial, de ahí que no existe citación y notificación a sus personas, además que la mensura y el levantamiento de datos catastrales, fueron realizados en gabinete y no en campo a través de métodos indirectos; por lo que, supusieron que sus terrenos no estaban siendo objeto de saneamiento; 3) Con referencia al valor legal de las certificaciones expedidas por autoridades campesinas, la Sentencia sostiene que, no prueban ni evidencian el real cumplimiento de la función social y la posesión legal, las que para ser consideradas como elementos determinantes deben necesariamente ser verificadas en campo; argumentos que: i) No tratan sobre lo manifestado en éstas; ii) Fueron presentadas para ser estimadas y evaluadas en la demanda de nulidad de título ejecutorial; iii) Acreditarían la propiedad, posesión y cumplimiento de la función social; iv) Documentos expedidos por las autoridades competentes comunales de Collpa, Chilijchi y la Subcentral Pocona Laymiña, en ejercicio pleno de la jurisdicción indígena originario campesina y el ejercicio a su libre determinación, reconocidos constitucionalmente; v) Razonamiento equivocado que vulnerando el debido proceso en su elemento valoración objetiva de la prueba; y, vi) Por otra parte, afirmaron que tampoco tomaron en cuenta un precedente jurisprudencial con los mismos supuestos fácticos, contenidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 012/2019, máxime si se demostró el error cometido por el INRA sobre la simulación de una posesión irreal dentro del proceso de saneamiento, por cuanto las pruebas debieron ser analizadas y valoradas atendiendo a las circunstancias del tiempo, lugar y personas involucradas; 4) En relación a la insuficiente fundamentación sobre la simulación absoluta, demostraron que existió un acto aparente, contrapuesto a la realidad, pues existe confesión de los representantes del Sindicato Agrario “Collpa”, en sentido que para obtener el título ejecutorial, argumentaron ante las autoridades del INRA que estaban también en posesión de los terrenos de su propiedad; por lo que, dicha organización a la que también pertenecen, emitió la certificación que no fue correctamente considerada y valorada en Sentencia, constituyéndose en un documento fundamental para declarar probada la demanda; 5) En cuanto al método de mensura indirecta, sostienen que el mismo respondería a normas técnicas, encontrándose plenamente facultados a emplear dicho método; en relación a lo cual, no manifestaron que el método indirecto de mensura sea ilegal, sino las deficiencias de su aplicación, que no fue en campo, y no permitió identificar la sobreposición existente; nunca aseveraron que la comunidad Collpa no cumple la función social, sino que se arrogaron ello respecto de sus terrenos para obtener el título ejecutorial; 6) En lo relativo a las actas de delimitación de linderos, la Sentencia indica que dichas actas demuestran que los beneficiarios que participaron en el proceso de saneamiento de la propiedad se encuentran conformes con la mensura y delimitación de sus predios; empero, este trabajo también se lo realizó mediante el método indirecto, además que sus terrenos no colindan con la comunidad Collpa, sino que están enclavados en su interior; por lo que, mal pudieron suscribir acta de conformidad de linderos; 7) Sobre la posesión ilegal de la comunidad Collpa, la Sentencia expresó, que del formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio, se evidencia que la fecha de posesión de la comunidad Collpa, data de 8 de septiembre de 1970, considerándola legal por cumplir con la función social o la FES; reiterando que, en su demanda nunca dijeron que la comunidad Collpa no cumplía con la función social, sino que se arrogaron dicha observancia en sus terrenos para obtener el título ejecutorial de acuerdo a normativa; 8) Sobre la violación de ley, la Sentencia expresó que no citaron las normas que serían contrarias o que se hubieran vulnerado o incumplido, que no especificaron y demostraron cómo es que transgredieron las normas que regulan el derecho agrario; argumentación incongruente con los datos del proceso, por cuanto en su demanda claramente desarrollaron, qué normas se emplean a los poseedores legales, en qué consistió la violación a dichas normas, para concluir que transgredieron las disposiciones que se aplican a la categoría de poseedores legales, reguladas por el art. 66.I.1 de la LSNRA, “art. 309 de su reglamento, Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y 310 del reglamento”, incurriendo en la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley precitada; y, 9) Referente a la rebeldía del demandado, tampoco mereció la evaluación y el tratamiento, por parte de las autoridades ahora demandadas, de acuerdo a lo que dispone el art. 364.III del CPC, pese a que los representantes del Sindicato Agrario “Collpa” fueron debidamente citados con la demanda.
Ahora bien, resulta pertinente exponer la normativa que corresponde a la tramitación de la causa en sede agroambiental, en la cual se sustentó la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por los accionantes. En ese entendido se tiene que, de acuerdo con el art. 36.2 de la LSNRA, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen entre sus competencias: “Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria”; en concordancia con dicha norma, el art. 50.I.1.a y c refiere las causales por las cuales los títulos ejecutoriales se encontrarían viciados de nulidad absoluta: “1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) Sobre la afectación del derecho posesorio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- [10]
- [14]
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la demanda de nulidad de título ejecutorial
- III.4.2. De los fundamentos esbozados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019 de 17 de abril
- “2”
- “El art. 50-I-1-c)
- 1° REVOCAR
- 2° Disponer
- [4]
- c)
- [5]
- [7]
- [8]
- [9]
- [11]
- [12]
- [13]