SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2

Fecha: 18-Dic-2020

i)

Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, representada por Cristhian Enrique Rodo Hartel y Wilma Mamani Cruz, remitió informe de 18 de octubre de 2019, cursante ­de fs. 60 a 64, solicitando la denegatoria de tutela, con mérito en los siguientes fundamentos: i) La Resolución cuestionada declaró improbada la demanda interpuesta por Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez contra Agustín Rojas Méndez, representante de la comunidad Collpa, declarando subsistente el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960, en relación a la propiedad agraria “Comunidad Qollpa parcela 339”; ii) Las aseveraciones realizadas por los accionantes fueron resueltas en su oportunidad por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en el mencionado proceso a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, examinándose el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo del otorgamiento de dicho Título, de ahí que los vicios de nulidad acusados en la demanda fueron examinados de acuerdo a la normativa que rige la materia, no correspondiendo al Juez de garantías ingresar a la valoración de cuestionamientos que fueron absueltos por la jurisdicción agroambiental, al ser esta una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, lo que en todo caso debe demostrarse es que tal incumplimiento lesionó derechos y garantías constitucionales; aspectos que no se plasman en la acción de defensa interpuesta por los impetrantes de tutela; iii) En la demanda de nulidad de título ejecutorial a diferencia del contencioso administrativo, que tiene por finalidad ejercer el control de legalidad de los actos ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, no se hace esa revisión, sino el control de legalidad del acto final del proceso de saneamiento, que es la emisión del título ejecutorial, o cuando el mismo fue otorgado apartándose de la ley; por lo que, no existe la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 de la LSNRA; iv) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de adecuada valoración de la prueba, sobre el certificado de posesión emitido por el propio Sindicato Agrario “Collpa”, que acredita la posesión de los peticionantes de tutela en los terrenos; por lo que, el Título habría sido otorgado a la Comunidad violando la disposiciones aplicables a la categoría de poseedores induciendo al INRA a cometer error esencial y simulación absoluta, la Sentencia en el Considerando III, de análisis del caso concreto, segundo párrafo, hace referencia al examen de dicho documento, además de las otras dos certificaciones emitidas en similar sentido, las que fueron anexadas recientemente en la demanda de nulidad de título ejecutorial, sin tomar en cuenta que dicho proceso es de puro derecho, en el cual son sometidos a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en la carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo o aquellas que siendo posteriores se refieran a la falsedad declarada de documentación que sirvió de base a la emisión del título que se impugne, mas no los medios de convicción probatorios sobrevinientes que las partes pudieran aportar en esta instancia; lo que significa que la Sentencia se basó en los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA que no fue desvirtuado por los demandantes al no realizar una vinculación con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la LSNRA; v) En cuanto a  la violación del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, porque no existe pronunciamiento y valoración de los dos aspectos fundamentales que son la declaratoria de rebeldía y la certificación de posesión del mismo Sindicato, el supuesto no corresponde a los derechos aparentemente vulnerados, al no concurrir conexitud de los derechos con los hechos señalados, pues no es suficiente que los accionantes realicen una simple relación o aleguen que existió agravio, ya que es necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, indiquen lo que consideran irracional y arbitrariamente valorado o las pruebas que fueron omitidas además de precisar los principios y valores supremos infringidos; vi) En el caso de autos la Sentencia cuestionada, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad tampoco omitió arbitrariamente la certificación que señalan los impetrantes de tutela, pues dicho documento fue anexado en la demanda de nulidad de título ejecutorial,  que por su naturaleza es un proceso de puro derecho en el que son sometidos a control de legalidad y análisis solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento, no permitiéndose ponderar prueba adjunta a la demanda, que no fue de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad; proceso en el que no existe etapa probatoria y es tramitado en una sola instancia jurisdiccional; vii) Consiguientemente, en consideración a que las etapas del proceso de saneamiento, conforme al art. 263 del Decreto        Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, son las preparatoria, de campo, de resolución y titulación, en el caso al presentarse prueba después de la titulación el Tribunal Agroambiental no podía ingresar a valorar prueba y menos la jurisdicción constitucional, porque la demanda es de puro derecho y no un recurso de casación; y, viii) La Sentencia confutada contesta y absuelve cada una de las alegaciones expuestas en la demanda de nulidad de título ejecutorial, guardando armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas.