SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2

Fecha: 18-Dic-2020

“El art. 50-I-1-c)

Sobre la “Simulación absoluta”, el Tribunal Agroambiental en el Tercer Considerando de la Resolución cuestionada refirió que: “El art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado” (sic [las negrillas son nuestras]).

Dicha conceptualización, además de los fundamentos señalados en la Resolución confutada mencionados precedentemente resultan contradictorios, toda vez que la demanda de nulidad de título ejecutorial fue clara al exponer que los vicios de nulidad radicaban en la simulación prevista por el art. 50.I.1.c de la LSNRA, bajo el argumento que la comunidad Collpa, aparentó encontrarse en posesión en proceso de saneamiento, conforme acreditarían las certificaciones otorgadas por los miembros del anterior y actual Directorio de dicho Sindicato Agrario “Collpa”, corroboradas por las extendidas a su vez por el Sindicato Agrario Norte de Chilijchi y la Subcentral Campesina Pocona Laymiña (Conclusiones II.3 y II.4), reconociendo a los accionantes como propietarios del terreno sobre el cual se encontraba en posesión pacífica, continua y cumpliendo una función social, incluso desde hace más de cincuenta años por su familia; prueba que fue presentada conjuntamente la demanda mencionada y no dentro del proceso de saneamiento, debido a que los hoy impetrantes de tutela no participaron del mismo, porque no fueron citados o convocados a éste, por lo que mal podían objetar los actuados que se suscitaron en dicho proceso; fundamentos de la Resolución que se examina incongruentes con lo demandado por los peticionantes de tutela, quienes demostraron a través de las referidas certificaciones, que los predios de su propiedad, que se encontraban dentro de la propiedad comunal titulada, lo que supone un vicio en el proceso de saneamiento, se reitera, conforme a las certificaciones antes señaladas y analizadas debido a la simulación en la que incurrió la comunidad Collpa.

Para una compresión efectiva, de acuerdo a lo que prevé el art. 3.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estas certificaciones demostraron que hubo un acto aparente, por el que, el Sindicato Agrario Norte Chilijchi reconoce que para obtener el título ejecutorial, sostuvieron ante las autoridades del INRA, que ejercían posesión también sobre los terrenos de la familia Ricaldez, lo que evidentemente fue desvirtuado mediante el certificado de 5 de diciembre de 2015, emitido por las autoridades de la comunidad Norte Chilijchi, cuando indica: “…El terreno motivo de la presente certificación a la fecha se encuentra en área comunitaria del Sindicato Agrario Collpa, según el saneamiento realizado por el I.N.R.A., quienes de manera errada hicieron constar tal terreno…” (sic [Conclusión II.3]); lo cual constituye un elemento esencial en el acto administrativo de saneamiento. Añadiéndose a ello las otras dos certificaciones, que reconocen a la familia Ricaldez como propietarias de los predios en cuestión.