SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2
Fecha: 18-Dic-2020
“El art. 50-I-1-c)
Sobre la “Simulación absoluta”, el Tribunal Agroambiental en el Tercer Considerando de la Resolución cuestionada refirió que: “El art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado” (sic [las negrillas son nuestras]).
Dicha conceptualización, además de los fundamentos señalados en la Resolución confutada mencionados precedentemente resultan contradictorios, toda vez que la demanda de nulidad de título ejecutorial fue clara al exponer que los vicios de nulidad radicaban en la simulación prevista por el art. 50.I.1.c de la LSNRA, bajo el argumento que la comunidad Collpa, aparentó encontrarse en posesión en proceso de saneamiento, conforme acreditarían las certificaciones otorgadas por los miembros del anterior y actual Directorio de dicho Sindicato Agrario “Collpa”, corroboradas por las extendidas a su vez por el Sindicato Agrario Norte de Chilijchi y la Subcentral Campesina Pocona Laymiña (Conclusiones II.3 y II.4), reconociendo a los accionantes como propietarios del terreno sobre el cual se encontraba en posesión pacífica, continua y cumpliendo una función social, incluso desde hace más de cincuenta años por su familia; prueba que fue presentada conjuntamente la demanda mencionada y no dentro del proceso de saneamiento, debido a que los hoy impetrantes de tutela no participaron del mismo, porque no fueron citados o convocados a éste, por lo que mal podían objetar los actuados que se suscitaron en dicho proceso; fundamentos de la Resolución que se examina incongruentes con lo demandado por los peticionantes de tutela, quienes demostraron a través de las referidas certificaciones, que los predios de su propiedad, que se encontraban dentro de la propiedad comunal titulada, lo que supone un vicio en el proceso de saneamiento, se reitera, conforme a las certificaciones antes señaladas y analizadas debido a la simulación en la que incurrió la comunidad Collpa.
Para una compresión efectiva, de acuerdo a lo que prevé el art. 3.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estas certificaciones demostraron que hubo un acto aparente, por el que, el Sindicato Agrario Norte Chilijchi reconoce que para obtener el título ejecutorial, sostuvieron ante las autoridades del INRA, que ejercían posesión también sobre los terrenos de la familia Ricaldez, lo que evidentemente fue desvirtuado mediante el certificado de 5 de diciembre de 2015, emitido por las autoridades de la comunidad Norte Chilijchi, cuando indica: “…El terreno motivo de la presente certificación a la fecha se encuentra en área comunitaria del Sindicato Agrario Collpa, según el saneamiento realizado por el I.N.R.A., quienes de manera errada hicieron constar tal terreno…” (sic [Conclusión II.3]); lo cual constituye un elemento esencial en el acto administrativo de saneamiento. Añadiéndose a ello las otras dos certificaciones, que reconocen a la familia Ricaldez como propietarias de los predios en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) Sobre la afectación del derecho posesorio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- [10]
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- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la demanda de nulidad de título ejecutorial
- III.4.2. De los fundamentos esbozados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019 de 17 de abril
- “2”
- “El art. 50-I-1-c)
- 1° REVOCAR
- 2° Disponer
- [4]
- c)
- [5]
- [7]
- [8]
- [9]
- [11]
- [12]
- [13]