SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2

Fecha: 18-Dic-2020

1)

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos en audiencia; y en mérito al informe de una de las autoridades demandadas, expresaron lo siguiente: 1) En la demanda de nulidad de título ejecutorial adujeron que se cometieron irregularidades en el saneamiento, pues a partir de la emisión del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario “Collpa” ya no eran dueños de sus tierras, pese a que nunca dejaron de trabajar y cumplir la función social, constituyéndose poseedores legales, error que fue acreditado por las certificaciones adjuntas a dicha demanda, avalando que los terrenos fueron ilegalmente titulados a favor del Sindicato Agrario anotado; 2) Como prueba también presentaron los Títulos Ejecutoriales que sirvieron de antecedente a su derecho propietario y la minuta de transferencia que tiene su origen en éste, la cual si bien no fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.), tenía reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública; 3) No todas las personas estuvieron informadas sobre el proceso de saneamiento y las que tenían documentos de propiedad y antecedentes en Títulos Ejecutoriales, creían que no estaban obligadas a entrar en dicho proceso, porque ya tenían títulos de propiedad; y, 4) La autoridad demandada señaló en su informe que no se puede valorar prueba en este tipo de procesos, sino solo aquellas que están en las carpetas del proceso de saneamiento, lo cual no condice con el accionar del Tribunal Agroambiental, ya que en una demanda de esta naturaleza, no podría presentarse ninguna prueba; criterio restrictivo que limita el derecho a la defensa, tomando en cuenta que nadie podría presentar una demanda de nulidad de Título Ejecutorial acompañando prueba, cuando la propia norma estipula que la parte demandante en un proceso de nulidad de título ejecutorial, debe adjuntar prueba.

Identifican en el punto “1”, que para proceder a la dotación a favor de la comunidad Collpa, debió verificarse que no se afecten derechos de terceros legalmente adquiridos; empero se hizo consignar erróneamente que ejercían posesión sobre terrenos que pertenencia a la familia Ricaldez, aspecto que no pudo advertirse pues la delimitación y levantamiento de la ficha catastral y plano predial se lo hizo en gabinete utilizando el sistema de ortofotomapa, permitiendo que dentro de la superficie otorgada a favor de la Comunidad mencionada, también se incluyeran los predios de su propiedad, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2.c de la LSNRA. En un punto “2”, indican que, la dotación fue enervada ya que no existió posesión legal de parte de la Comunidad demandada y por tanto no correspondía otorgar derechos de propiedad sobre los terrenos, incurriendo el INRA en la nulidad absoluta contemplada en el art. 50.I.2.b de la Ley anotada, concordante con el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 28/2016 de 15 de abril. En un punto “3” sostienen que se indujo al INRA a incurrir en simulación absoluta, por cuanto no se verificó en campo que al interior de la superficie titulada habían derechos preexistentes con antecedente en un título ejecutorial y que los terrenos no eran comunales, simulando una posesión pacífica y continuada del predio, aspecto que no era real, generándose una dotación irregular, infiriéndose que el título ejecutorial consignaría hechos aparentes que no condicen con la realidad, incidiendo en la causal de nulidad del art. 50.I.1.c de la LSNRA.

En el segundo “CONSIDERANDO”, de la Resolución que se examina, las autoridades demandadas realizan una relación de los actuados procesales suscitados, entre ellos la emisión del Auto de admisión de la demanda de nulidad de título ejecutorial, la citación al Secretario General del Sindicato Agrario “Collpa”, la declaratoria de rebeldía de la parte demandada, así como la citación realizada al nuevo Dirigente de dicho Sindicato en la persona de Agustín Rojas Méndez. Del mismo modo, se hace referencia a la intervención como tercera interesada de la Directora Nacional del INRA.

En relación al punto “1”, las autoridades demandadas, sostuvieron que los demandantes no probaron técnicamente la supuesta sobreposición entre el predio titulado y el de su propiedad, impidiéndoles determinar si se incurrió en el vicio de nulidad acusado, observaciones que debieron efectuarse y probarse en una demanda contenciosa administrativa; señalaron que el documento de compra venta de 17 de julio de 2009, es solo un compromiso de venta temporal que no se llegó a constituir; que el plano presentado no acreditó la sobreposición alegada; el Título Ejecutorial 370795, en el que amparan su derecho propietario habría sido anulado por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, lo que no fue objetado en la exposición pública de resultados ni en demanda contenciosa administrativa; tampoco demostraron que la ficha catastral hubiera sido levantada en gabinete, actividad que habría sido cumplida por el INRA en el formulario correspondiente y no fue rebatida por los demandantes; en cuanto a la delimitación y el levantamiento del plano predial a través del sistema de otorfotomapa, el INRA se encontraría plenamente facultado a emplear dicho método, citando la normativa  pertinente, concluyendo que no se habría justificado la infracción descrita en el art. 50.I.2.c de la LSNRA.

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.