SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2
Fecha: 18-Dic-2020
II.3.
II.3. Consta la certificación de 5 de diciembre de 2015, emitida por el Dirigente del Sindicato Agrario Norte Chilijchi, que acredita los siguiente: “El suscrito Secretario General del Sindicato Agrario Norte Chillijchi, cantón Pocona provincia Carrasco del departamento de Cochabamba a solicitud verbal de los interesados: CERTIFICA: Que los esposos Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño Balderrama con C.I. N° 3766394 Cbba. Y 5203034 Cbba.; son únicos y legítimos propietarios de una fracción de terreno de la extensión superficial de 10.0000ha. aproximadamente, el que se encuentra ubicado en el Sindicato Agrario Collpa, Cantón Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, en dicho Terreno la familia de Osvaldo Ricaldez Yarhui, realiza actividad agrícola, sembrando papa, trigo, maíz, frutilla y demás productos del lugar, encontrándose en posesión del referido terreno desde hace más de 50 años de manera continua y pacífica. El año 1968 el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, dotó dichos terrenos a favor de Casto Ricaldez, quien es abuelo de Osvaldo Ricaldez Yarhui. Posteriormente se hizo cargo del cultivo de los terrenos referidos, el señor Anacleto Ricaldez Fermín, quien es padre de Oswaldo Ricaldez Yarhui y a la fecha este último se encuentra cumpliendo la función social. El terreno motivo de la presente certificación a la fecha se encuentra en área comunitaria del Sindicato Agrario Collpa, según el saneamiento realizado por el I,N.R.A., quienes de manera errada hicieron constar tal terreno. Lo señalado anteriormente me consta porque los esposos Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño Balderrama, se encuentran afiliados al Sindicato Agrario Norte Chillijchi, por el uso de canalización de riegos que pasa por los predios de los esposos Ricaldez, así como por el uso de agua potable porque el lado sud del predio colinda con el Sindicato Agrario Norte Chillijchi, por lo que nosotros como autoridades originarias conocemos estos extremos. Es cuanto certifico en honor a la verdad. Norte Chilijchi, 05 de diciembre de 2015” (sic); documento que lleva la firma y sello de José David Montaño Balderrama, Secretario General del Sindicato Agrario Norte Chillijchi C.I. 7879508 Cbba, certificación presentada como documento adjunto al mencionado memorial de 17 de febrero de 2017 (fs. 89 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) Sobre la afectación del derecho posesorio
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- [10]
- [14]
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la demanda de nulidad de título ejecutorial
- III.4.2. De los fundamentos esbozados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019 de 17 de abril
- “2”
- “El art. 50-I-1-c)
- 1° REVOCAR
- 2° Disponer
- [4]
- c)
- [5]
- [7]
- [8]
- [9]
- [11]
- [12]
- [13]