SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2

Fecha: 18-Dic-2020

[3]

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

En cuanto al punto “3”, siempre de la Sentencia cuestionada, las Magistradas arguyen que las aseveraciones de la parte actora son escasamente fundamentadas, probadas y vinculadas con las causales de nulidad ahora objetadas, que no advirtieron prueba contundente, basada en hechos fácticos y disposiciones legales que hubieran sido quebrantadas y que las alegaciones de los demandantes, no condicen con lo acontecido en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; sobre la violación de la ley, no citan qué normas legales serían contrarias o se habrían vulnerado e incumplido por la entidad administrativa limitándose a aludir el art. 50.I.2.c de la LSNRA; en cuanto a la afectación de derechos legalmente adquiridos y la simulación de posesión de la comunidad Collpa, no habrían acreditado con documental idónea que dicha actuación es falsa o simulada, afirmaciones que no se hallarían vinculadas con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley mencionada. En relación a la jurisprudencia invocada, Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 28/2016, señalan que no es aplicable al caso y no corresponde su valoración; concluyendo que la demanda no estaría fundada en ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.c y 2.b y c de la LSNRA, menos que hubieran demostrado que los vicios supuestamente identificados durante la sustanciación de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 sean evidentes; que dicho título no adolece de vicios de nulidad y el trabajo del INRA se ajustó a los parámetros legales del proceso de saneamiento.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.