SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S2

Fecha: 18-Dic-2020

a)

En la referida demanda, afirmaron que: a) Son propietarios y legítimos poseedores de una propiedad de 18 ha de extensión aproximadamente, ubicada en la zona Collpa, cantón Pocona, Sección Tercera, de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, bien adquirido a título de compraventa el 17 de julio de 2009, sobre el que ejercieron posesión continua, pacífica, legal y cumpliendo la función social, desde hace más de cincuenta años atrás, conforme al Título Ejecutorial 370795 de 3 de junio de 1963; cuya posesión, además, está acreditada mediante el certificado extendido por el Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario “Collpa” de 6 de diciembre de 2015, corroborado por similar documento elaborado por el Sindicato Agrario “Norte Chilijchi” y el extendido por la Subcentral Pocona Laymiña, en el mismo sentido. Mencionaron también que las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que sustanciaron el saneamiento, realizaron su trabajo empleando el sistema ortofotomapa; es decir, que la mensura de la propiedad de la comunidad “Collpa”, fue hecha mediante un sistema indirecto; razón por la que la delimitación se efectuó en gabinete, lo que conllevó que no se pudiera identificar la sobreposición de las parcelas de su propiedad y las de la Comunidad indicada, pues las brigadas del INRA no hicieron trabajo de campo; y, b) La fundamentación jurídica de la mencionada demanda, se sustentó en el art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), referida a que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de dicha Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, “art. 198 de su reglamento concordante con el 199.c), la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 309 del citado reglamento”; por lo que para que proceda la adjudicación en favor de la comunidad Collpa, era necesaria la verificación de posesión anterior a 1996, cumpliendo la función social y que no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos, requisitos que no cumplieron los demandados, pues si bien ejercían posesión legal de tipo comunal, consignaron erróneamente los terrenos que les pertenecen, que jamás estuvieron bajo el dominio, tenencia o posesión de la Comunidad mencionada, incurriendo en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2 de la LSNRA; expresaron también que el Sindicato Agrario “Collpa” se apersonó al proceso de saneamiento, manifestando que tenía la condición de poseedor legal del predio titulado, lo que es una falacia pues las 18 ha de su propiedad jamás estuvieron bajo el dominio, tenencia o posesión de la indicada Comunidad, induciendo al INRA a que incurriera en simulación absoluta, por cuanto no se verificó en campo que al interior de la superficie comunal titulada habían derechos preexistentes, lo que devino en la dotación irregular de terrenos al Sindicato Agrario “Collpa”, hechos incursos en la causal de nulidad absoluta establecida por el art. 50.I.1.c de la LSNRA.

En ese sentido, se advierte que la parte accionante ajusto su demanda tutelar a los presupuesto exigidos por la jurisprudencia constitucional descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, relativa a una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, lesiona derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales. 

En el caso en examen y en virtud a la denuncia de vulneración del principio de legalidad, vinculado al derecho al debido proceso por errónea valoración probatoria y falta de congruencia y fundamentación en la decisión cuestionada, resulta evidente  que la lesión advertida por la parte accionante, opera a partir de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, dado que en el proceso de nulidad de título ejecutorial, las autoridades demandadas no realizaron una adecuada interpretación de la norma, en lo relativo a las causales de nulidad, invocadas por los impetrantes de tutela; toda vez que, la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.1.c de la LSNRA fue acreditada por los peticionantes de tutela en la mencionada demanda, a través de las certificaciones adjuntas a la misma y que ya fueron motivo de análisis, como prueba. Por otra parte, acorde al Fundamento Jurídico III.3, con relación a la denuncia de errónea valoración de probatoria, se entiende apartada de los marcos de razonabilidad y equidad –como máximo alcance de la justicia constitucional-, corresponde establecer que las autoridades demandadas se apartaron de dichos márgenes a tiempo de fundar y argüir los motivos de su decisión, respecto a las tres certificaciones presentadas como prueba por la parte demandante en el proceso de nulidad de título ejecutorial, cuya labor valorativa desconoció el principio de verdad material, en cuanto a lo que éstas realmente acreditaban; toda vez que, dichas certificaciones debieron ser evaluadas en el marco de la demanda de nulidad de título ejecutorial  y no del proceso de saneamiento; las cuales fueron emitidas por autoridades comunales, en ejercicio pleno de la jurisdicción indígena originaria campesina, con el valor y eficacia legal que también les reconoce la normativa sustantiva civil de aplicación supletoria.

En tal contexto, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, los razonamientos expresados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional, que se analiza, resultan insuficientes y contradictorios lo que deviene en que dicha decisión sea una resolución arbitraria, al establecer que los impetrantes de tutela no expresaron a cabalidad los argumentos de su demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial, respecto a las causales de nulidad; máxime si se tiene en cuenta, que la citada demanda pretendía demostrar el error en que la comunidad Collpa hizo incurrir al administrador (INRA) simulando una posesión irreal dentro del proceso de saneamiento; misma que conforme se tiene señalado, fue acreditada mediante las certificaciones adjuntas a su demanda (Conclusiones II.2, II.3 y II4).

Del mismo modo, las autoridades demandadas en la Resolución confutada, omitieron considerar en su análisis la declaratoria de rebeldía de los demandados, por cuanto la no comparecencia en juicio conlleva otro tipo de presunciones respecto de los hechos alegados por la parte actora en el mencionado proceso de nulidad de título ejecutorial pese a que los demandados en dicho proceso (dirigentes del Sindicato Agrario Collpa) fueron debidamente notificados; aspecto que a criterio de los accionantes daría lugar a una confesión de parte y por lo tanto a la presunción de veracidad de la demanda, conforme prevé el art. 364.III del CPC.

En cuanto a la cita jurisprudencial de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 012/2019 de 25 de marzo, efectuada por los accionantes, en la demanda tutelar, si bien constituye un precedente que se ajusta al caso en análisis, pues responde a similares hechos fácticos, que en su oportunidad fueron tutelados por este Tribunal a través de la SCP 0551/2017-S2 de 5 de junio; ésta no fue citada en la demanda de nulidad de título ejecutorial sino más bien lo fue la  aludida la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 28/2016, la cual a decir de las autoridades ahora demandadas, no sería aplicable al caso y por lo tanto no correspondía su valoración. Al respecto concierne dejar claro, que las citas jurisprudenciales son distintas; es así que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 28/2016, fue señalada por los actores en la demanda de nulidad de título ejecutorial, a la que se refirieron las Magistradas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, que se examina; en cambio la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 012/2019, es la que fue invocada en la demanda tutelar, por los peticionantes de tutela, la que si bien se ajusta a un caso similar al que se estudia, no concierne su análisis en el caso.

Por consiguiente, de lo precedentemente anotado se infiere que las autoridades demandadas, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 021/2019, incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por los accionantes; es decir, la infracción del debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, congruencia y motivación de las resoluciones, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, al guardar éstos directa relación con los primeros.