SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
2)
2) En ese entendido, la aplicación del indicado Reglamento, fue correcta, máxime si mediante memorial cursante a fs. 170 (presentación de pruebas de descargo a la Autoridad Sumariante), el demandante se pronunció de manera favorable a la aplicación del precitado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
Se concluye entonces, que los Vocales demandados, emitieron pronunciamiento claro y fundamentado respecto al agravio planteado por el ahora impetrante de tutela, puesto que señalaron que la normativa aplicable al procesamiento disciplinario de servidores públicos por infracciones a las normas que regulan su conducta, es el tantas veces citado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por DS 23318-A y sus modificaciones, a la cual, el entonces demandante Rimer Hugo Cordero Calvo, se sometió cuando en el memorial presentado a la autoridad sumariante, solicitó se declare la “preclusión” del proceso por haber transcurrido más de dos años de los supuestos hechos, petición que formuló al amparo de la previsión del art. 16 del citado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
Este Tribunal no puede dejar de observar que, en cuanto a la normativa aplicable al proceso sumario administrativo, la conducta del ahora accionante, fue errática puesto que primero, se sometió a las normas del citado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública cuando solicitó la extinción del proceso a la Autoridad Sumariante; luego, al plantear su recurso de revocatoria, denunció como ilegal su aplicación porque consideró que debió ser procesado con las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo por ser más favorables, argumento reiterado en su recurso jerárquico y en la demanda contencioso administrativa. Al respecto, el procesamiento sumario administrativo al que fue sometido, tuvo origen en la comisión de faltas de orden disciplinario como funcionario público, correspondiendo en consecuencia, la aplicación de las normas que regulan su conducta funcionaria; es decir, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y las normas internas de la entidad, no así la Ley de Procedimiento Administrativo que regula la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público.
Se aclara también que, la Ley 1178 y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública no están reservadas ni exclusivamente vinculadas a los funcionarios públicos regulados por el Estatuto del Funcionario Público, puesto que la referida Ley, tiene como finalidad, lograr que todo funcionario público, sin distinción de jerarquía asuma plena responsabilidad por sus actos; y, en ese marco, el art. 28 de la indicada norma legal, señala que todo servidor público, responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones a su cargo.
Respecto al segundo argumento planteado en la demanda, por el ahora impetrante de tutela, quien observa que la Resolución de Recurso Jerárquico RJ 004/2017 de 31 de julio, fue notificada el 17 de julio de 2018; es decir, después de un año de haber sido pronunciada, señalando al efecto: “…todo ello de conformidad con los arts. 232 y 235 de la Constitución Política del Estado, que señalan que la administración pública, se rige por los principios de legitimidad, imparcialidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, honestidad, responsabilidad y resultado, por ello es obligación de los servidores públicos cumplir con la constitución y las leyes, pudiendo determinarse sanciones, en caso de violación a esas disposiciones…” (sic).
Sobre el agravio expuesto, se evidencia que si bien, no existe pronunciamiento expreso en la Sentencia 04/2019 de 25 de abril, corresponde a este Tribunal el análisis de su relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, si la omisión en la fundamentación, motivación y congruencia tendría efecto modificatorio respecto al fondo de lo resuelto, pues se entiende que en caso contrario, no existiría vulneración del derecho; y así se tiene que, la normativa contenida en la Ley 1178 y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, no sancionan con nulidad del procedimiento disciplinario cuando la notificación con las resoluciones que concluyen el procesamiento de los funcionarios públicos, se realiza en un plazo extenso, resultando necesario aclarar que no existe nulidad sin norma expresa.
Por otro lado, se observa que la pretensión de anulación de todo lo obrado en el proceso disciplinario al que fue sometido el solicitante de tutela sobre la base de la tardía notificación con la Resolución jerárquica, no contiene en su planteamiento, ningún argumento, aparte del transcrito, que permita su consideración, de manera que la incongruencia omisiva denunciada, carece de relevancia constitucional, puesto que la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión; de esa forma, la tutela que podría conceder este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado.
Ahora bien, en cuanto a la solicitada aplicación supletoria del art. 33.III de la LPA, que prevé el plazo de cinco días para la notificación de las resoluciones y actos administrativos que afecten los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, dicho argumento no fue planteado a las autoridades demandadas y por ende, no fue discutido en el proceso contencioso administrativa; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto ni tampoco sobre la denunciada vulneración del derecho a la igualdad de partes puesto que revisada la demanda contencioso administrativa que culminó con la Sentencia 04/2019, resulta evidente que no se expuso ningún argumento relativo a haber sufrido trato desigual por haberse negado al solicitante de tutela la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo cuando la misma norma fue aplicada por la Autoridad jerárquica (Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz) para convalidar la designación de la sumariante.
- acción de amparo
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- arbitrariedad
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.
- se afecta la igualdad cuando la misma ley es interpretada en circunstancias similares de modo opuesto
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR