SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 2 de diciembre de 2019 interpuso una anterior acción de libertad haciendo conocer todo lo acontecido hasta la emisión del Auto complementario de la Sentencia 301/19; en consecuencia, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, determinó que previamente debió plantearse un incidente de nulidad ante la misma autoridad judicial entonces accionada, declarando improcedente esa acción de defensa. Por esa razón, en cumplimiento de lo referido presentó un incidente de actividad procesal defectuosa absoluta ante la Jueza ahora accionada; 2) Fue privado de su libertad sin que se hubiera llevado a cabo una audiencia de aplicación de medidas cautelares, sino con un mandamiento de condena emitido sin que la referida Sentencia esté ejecutoriada; 3) Solicita la remisión de sus recursos de apelación incidental y restringida ante el Tribunal de alzada, ya que se trata de una persona privada de libertad; así mismo se señale día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares para que se pueda resolver su situación jurídica; y, 4) Existe una sentencia que no se encuentra ejecutoriada, pero está en grado de apelación.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Tribunal de garantías que: 1) Se complemente respecto a cómo se estableció que el mandamiento de condena puede mantenerse vigente; toda vez que ese tipo de mandamientos solo pueden ser ejecutados cuando existe una sentencia penal ejecutoriada; sin embargo, en su caso, el mandamiento de condena es de 8 de julio de 2019, antes de la ejecutoria de la Sentencia 301/19; es decir, antes de los quince días de plazo para presentar recurso de apelación restringida; y, 2) Se aclare cómo la Jueza ahora accionada puede atribuir facultades jurisdiccionales a un sujeto procesal que no puede realizar ningún acto de sustanciación del proceso, como lo es el Secretario de su Juzgado, siendo que los recursos de apelación que presentó cuentan con la firma y sello de ese funcionario de apoyo jurisdiccional, y llevan la fecha de la resolución que se está cuestionando, teniendo incluso el número de Sentencia y Auto en su contenido.
Mediante memorial de 28 de enero de 2020, el accionante presentó dos incidentes de actividad procesal defectuosa absoluta e insubsanable ante la Jueza ahora accionada, que fueron resueltos mediante la Resolución 028/2020, por la que dicha Jueza: 1) Declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta con relación a la imputación formal, por aplicarse la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada por el accionante; 2) Declaró fundado en parte el incidente de actividad procesal defectuosa con relación solo a la falta de notificación con el Auto complementario de 9 de julio de 2019, por no haberse notificado desde el 11 de julio de igual año; consiguientemente, se dispuso su notificación al accionante de forma personal; declarándolo infundado con relación a la falta de notificación con la Sentencia 301/19 y la ejecutoria, que hasta el 5 de agosto de 2019, no mereció ningún recurso de apelación; y, 3) Conforme al art. 279 del CPP, dispuso que: “…a efectos de realizar control jurisdiccional sobre los extremos realizados sobre la participación o no y quedar clara por la autoridad jurisdiccional del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal sobre el tipo penal y el accionar solo bajo control jurisdiccional SE SEÑALA NUEVO DÍA Y HORA 11 DE FEBRERO DE 2020 A HORAS 15:30 PM., (…) emitir el oficio para el fiscal departamental para que asista el fiscal asignado (…) objeto de escuchar sobre los extremos de control jurisdiccional (…) para estar seguro si se puede realizar o no una corrección procedimental…” (sic [Conclusión II.5.]).
Asimismo, se verifica que el accionante a través del memorial de 11 de febrero de 2020, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 028/2020 (fs. 193 a 205 vta. del Anexo), mereciendo el decreto de 12 de ese mes y año, por el que la Jueza hoy accionada dispuso que dicha impugnación sea notificada a las partes procesales, y una vez cumplidas esas diligencias, se remita a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.6.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- los
- Fragmento 15
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad
- Respecto a la problemática identificada en el inc. a)
- Con relación a la problemática identificada en el inc. b)
- Respecto al primer presupuesto
- En cuanto al segundo presupuesto
- Sobre la problemática identificada en el inc. c)
- CONFIRMAR