SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
Sobre la problemática identificada en el inc. c)
El accionante indica que la Sentencia 301/19 no estuviera ejecutoriada, por lo que se encontraría ilegalmente privado de su libertad desde el 4 de julio de 2019, denunciando incluso que no existe resolución de medidas cautelares. Al respecto, si bien la Jueza ahora accionada mediante la Resolución 028/2020 declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por falta de notificación, únicamente con relación al Auto complementario, disponiendo su notificación inmediata al accionante; no es menos cierto que antes de esa determinación existía una sentencia aparentemente ejecutoriada; sin embargo, pretendiendo reparar defectos procedimentales suscitados en la sustanciación del proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, la referida Jueza emitió la Resolución 028/2020, que será objeto de revisión a causa del recurso de apelación incidental planteado. Asimismo, se observa que en dicha Resolución conforme al art. 279 del CPP, señaló audiencia para el 11 de febrero de 2020, a las 15:30 horas, a efectos de realizar el respectivo control jurisdiccional (fs. 182 a 187 vta. del Anexo).
En ese actuado procesal, la Jueza hoy accionada dispuso que: “…ante el reclamo de alguna vulneración de derecho (…) corresponde a pesar de que existiera ya una sentencia realizar el control jurisdiccional (…) la parte imputada que solicita el control jurisdiccional hará conocer todo sus reclamos de sus derechos que se hubieran vulnerado (…) frente a ello el ministerio publico deberá responder o emitir un requerimiento si es que así lo requiere (…) óigase al señor abogado sobre los reclamo que realiza desde el primer actuado hasta el último…” (sic), argumentando seguidamente el accionante antecedentes fácticos idénticos a los referidos en esta acción de libertad; ante lo cual la referida Jueza otorgó al Ministerio Público el plazo de cinco días para analizar el caso y pronunciarse emitiendo los requerimientos que correspondan; es decir, que la autoridad judicial ahora accionada activó el control jurisdiccional del proceso penal, dando al accionante la oportunidad de reclamar en la vía ordinaria lo que hoy denuncia ante esta jurisdicción, y donde puede lograr la corrección de actuados ante la nueva situación procesal en la que se encuentra, debido a que se dispuso su notificación con el Auto complementario de la Sentencia 301/19.
En ese entendido, no corresponde atender la denuncia planteada por el accionante a través de esta acción de defensa, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad -Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional-, debido a que la jurisdicción constitucional no puede asumir las competencias propias de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, quienes tienen la atribución para resolver los reclamos de las partes procesales de forma oportuna; toda vez que en el presente caso la Jueza ahora accionada ya tuvo conocimiento de la situación fáctica y pretensión del accionante en la audiencia pública de control jurisdiccional de 11 de febrero de 2020, habiendo dispuesto las primeras medidas a tomarse respecto a lo denunciado, las cuales no fueron refutadas por el accionante, quien pese a esa situación, posteriormente planteó la presente acción de libertad. Por tales motivos, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- los
- Fragmento 15
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad
- Respecto a la problemática identificada en el inc. a)
- Con relación a la problemática identificada en el inc. b)
- Respecto al primer presupuesto
- En cuanto al segundo presupuesto
- Sobre la problemática identificada en el inc. c)
- CONFIRMAR