SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
Respecto a la problemática identificada en el inc. a)
Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que contra las sentencias pronunciadas por este Tribunal no cabe recurso ordinario ulterior alguno, toda vez que, ni siquiera este mismo Tribunal puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces respecto a lo resuelto en una resolución anterior, por su valor de cosa juzgada constitucional, a fin de evitar que se genere una inseguridad jurídica por la posible emisión de fallos contradictorios.
En ese entendido, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, consta la SCP 0368/2020-S3 de 24 de julio, correspondiente al expediente 32143-2019-64-AL, pronunciada dentro de una anterior acción de libertad interpuesta por el accionante contra la Jueza ahora accionada (Conclusión II.9.), donde ya se resolvió la primera problemática planteada en esta acción de defensa, referida a que el 6 de julio de 2019 debía llevarse a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, se desarrolló la audiencia de procedimiento abreviado, dictándose la Sentencia 301/19, por la que se impuso al accionante una pena de diez años de privación de libertad, emitiéndose el correspondiente mandamiento de condena en su contra, y pronunciándose posteriormente un Auto complementario en el que se consignó el delito de estupro contra el coimputado, sin haber sido notificado. Por consiguiente, al haberse resuelto dicho problema jurídico a través de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible emitir otro pronunciamiento sobre el mismo, debido a que ya fue objeto de una anterior acción de defensa, en la que existe identidad de sujetos, toda vez que el accionante es Christian Vidal Llapacu Vicente y la autoridad accionada es Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y si bien el objeto no es idéntico; sin embargo, la pretensión en ambas acciones tutelares se encuentra relacionada a la definición de la situación jurídica del accionante en una audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde se emitió sentencia en su contra. Por lo señalado, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, debiendo denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- los
- Fragmento 15
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad
- Respecto a la problemática identificada en el inc. a)
- Con relación a la problemática identificada en el inc. b)
- Respecto al primer presupuesto
- En cuanto al segundo presupuesto
- Sobre la problemática identificada en el inc. c)
- CONFIRMAR