SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
i)
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 42 a 43, así como en audiencia, manifestó que: i) El proceso penal seguido contra el accionante concluyó en primera instancia con una sentencia condenatoria ejecutoriada, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al haber sido declarado autor del delito de trata de personas, a raíz de haberse sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado; por lo que se encuentra recluido en calidad de sentenciado con mandamiento de condena y no como detenido preventivamente; ii) El abogado del accionante pretende anular una sentencia condenatoria ejecutoriada aduciendo que su cliente no contaba con un abogado de su confianza, negando la audiencia de procedimiento abreviado, donde el accionante respondió a las preguntas realizadas conforme al art. 374 del CPP ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del mencionado departamento, que se encontraba de turno ese fin de semana; iii) El accionante intenta sorprender a ese Tribunal de garantías indicando que no cuenta con mandamiento de detención preventiva, cuando el mismo refirió en su memorial de acción de libertad que tiene un mandamiento de condena; iv) Conforme con la Circular 19/2020 de 30 de junio, desde el 6 de julio de 2020, el trabajo de los juzgados entrará en cuarta fase y se tramitarán los procesos sin distinción, anteriormente, se encontraba en tercera fase donde solo se atendieron procesos con detenidos preventivos y con detención domiciliaria. Por esa razón, el accionante no ingresó en esa fase, por tener sentencia con mandamiento de condena; es más, no presentó ningún actuado dentro de la cuarentena, pero ahora indica que no se remitieron sus recursos de apelación incidental y restringida cuando las Salas Penales solo recibían procesos con detenidos preventivos, y no de personas sentenciadas antes de la cuarentena; v) El incidente de actividad procesal defectuosa absoluta presentado por el accionante fue declarado infundado a través de la Resolución 028/2020, por contener similares hechos que los expuestos en la presente acción tutelar; no siendo apelado de forma oral, sino escrita en dos ocasiones sin establecer el número de la resolución que se impugnaba, lo cual ocasionó que sea observado; además, de ser presentado extemporáneamente, después de meses, sin cumplir los plazos establecidos por ley; vi) El accionante mediante esta acción tutelar pretende que se remitan sus recursos de apelación incidental y restringida ante el Tribunal de alzada, sin considerar que no fueron notificados aún, y que en caso de ser enviados de esa forma serían devueltos; vii) Se incumplió con el principio de subsidiariedad, ya que no se agotaron los recursos ordinarios, no siendo posible que a través de las acciones constitucionales se pueda retrotraer actos procesales; y, viii) El Auto complementario de la Sentencia 301/19, no está relacionado a cuestiones de fondo, sino de forma.
Por su parte, la Jueza hoy accionada solicitó al Tribunal de garantías que: i) Se establezca que existe una Sentencia -301/19- y un recurso de apelación restringida presentado por el accionante contra la referida Sentencia, debido a que “…más bien al apelar se ejecutorían las resoluciones…” (sic); y, ii) El Secretario de su Juzgado no efectuó ningún acto jurisdiccional, solo realizó su informe porque observó lo alegado en el trámite de remisión.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica; puesto que: i) El 6 de julio de 2019 debía llevarse a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, se desarrolló la audiencia de procedimiento abreviado, dictándose la Sentencia 301/19, por la que se le impuso la pena de diez años de privación de libertad, emitiéndose mandamiento de condena en su contra, y pronunciándose posteriormente el Auto complementario de 9 de igual mes y año, en el que se consignó el delito de estupro contra el coimputado sin haber sido notificado; ii) Presentó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta ante la Jueza hoy accionada, quien mediante Resolución 028/2020 de 6 de febrero, lo declaró probado en parte, solo respecto a la notificación con el citado Auto complementario; por lo que presentó recurso de apelación incidental contra esa determinación; e interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada Sentencia y su Auto complementario. No obstante, transcurrieron más de cuatro meses sin que la Jueza ahora accionada hubiera remitido esos recursos ante el Tribunal de alzada; y, iii) Al no encontrarse ejecutoriada la citada Sentencia, continúa ilegalmente privado de su libertad desde el 4 de julio de 2019.
En ese contexto, corresponde precisar que la tutela del derecho al debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión. En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso concurren los citados presupuestos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- los
- Fragmento 15
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad
- Respecto a la problemática identificada en el inc. a)
- Con relación a la problemática identificada en el inc. b)
- Respecto al primer presupuesto
- En cuanto al segundo presupuesto
- Sobre la problemática identificada en el inc. c)
- CONFIRMAR