SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2020-S3
Fecha: 04-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de trata de personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis del Código Penal (CP), el 4 de julio de 2019, a las 16:30 horas, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de El Alto se constituyeron en el alojamiento “Olimpo”, en cuya habitación tres, encontraron a Juan Carlos Márquez Zapata -de cuarenta y cinco años de edad- en compañía de una menor de quince años de edad; por lo que, el nombrado como su persona, por ser “…supuesto Administrador del Alojamiento…” (sic), fueron aprehendidos.
En esas circunstancias, el Fiscal de Materia informó el inicio de las investigaciones y presentó imputación formal contra su persona y el otro implicado, solicitando se señale audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, la cual fue celebrada el 6 de julio de 2019 ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por encontrarse de turno. En dicho acto procesal, su defensa interpuso incidente de nulidad de la imputación formal, que no fue resuelto; sin embargo, la citada Jueza luego de conversar con la abogada del coimputado, sin requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado e incumpliendo los arts. 323 y 373 de Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó la Sentencia 301/19 de 6 de julio de 2019, por delitos no imputados, favoreciendo al coimputado, a quien le impuso una pena de tres años de privación de libertad, cuando el mínimo para el delito perseguido es de diez años; mientras que a su persona le impuso la pena de diez años de privación de libertad sin prueba documental ni testifical alguna en su contra. Es más, la mencionada Jueza no aclaró que solo se encontraba conociendo el caso por encontrarse de turno en día sábado, siendo la titular la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del referido departamento -ahora accionada-; y tampoco se notificó con la mencionada Sentencia a su abogado ni a la supuesta víctima.
Posteriormente, el 9 de julio de 2019, cuando el expediente fue devuelto a la Jueza hoy accionada, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, pese que ya no se encontraba de turno, prolongó su competencia emitiendo un Auto complementando, a través del cual señaló que en la parte dispositiva de la Sentencia 301/19 de manera errónea se consignó el delito de trata de personas respecto al coimputado, debiendo corregirse al de estupro, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad al citado por dicho delito, sin considerar que ese tipo penal no fue imputado anteriormente. Ese fallo tampoco fue notificado a la víctima ni a su persona.
En ese sentido, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa absoluta ante la Jueza ahora accionada, quien por Resolución 028/2020 de 6 de febrero, lo declaró probado en parte respecto a la notificación con el Auto complementario de la Sentencia 301/19. Por ello, interpuso recurso de apelación incidental contra esa Resolución por no disponer la nulidad de todo lo obrado; asimismo, interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia Condenatoria y su Auto complementario. No obstante, hasta la presentación de esta acción de defensa transcurrieron más de cuatro meses sin que la Jueza hoy accionada remita esos recursos al Tribunal de alzada.
La Sentencia 301/19 no fue ejecutoriada; sin embargo, desde el 4 de julio de 2019 se encuentra ilegalmente privado de su libertad sin celebrarse audiencia de aplicación de medidas cautelares; es decir, sin que exista un mandamiento de aprehensión ni de detención preventiva en su contra, porque la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz no llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sino que el 8 de ese mes y año emitió de manera ilegal el mandamiento de condena, y la Jueza ahora accionada pronunció el mandamiento de condena el “16” -lo correcto es 12- de igual mes y año; ambos sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. Mientras que el coimputado fue liberado ese mismo año.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- los
- Fragmento 15
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad
- Respecto a la problemática identificada en el inc. a)
- Con relación a la problemática identificada en el inc. b)
- Respecto al primer presupuesto
- En cuanto al segundo presupuesto
- Sobre la problemática identificada en el inc. c)
- CONFIRMAR