SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0005/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 186 a 192, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 128 del CPE ha instituido que la Acción de Amparo es una acción de defensa constitucional, señalando: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley” (sic); b) El derecho de petición se encuentra previsto en el
art. 24 de la referida Norma Suprema como derecho fundamental de carácter civil y puede ser ejercido de manera oral o escrita sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, requiriendo solamente la identificación del peticionario, sin ningún tipo de restricción; c) Respecto a la subsidiariedad en cuanto a la existencia de vías internas a las que debió previamente recurrir el peticionante de tutela, en este caso ante el ente superior de la Dirección Distrital y al Ministerio de Educación antes de interponer esta acción tutelar, conforme la línea jurisprudencial alegada por el prenombrado de vincular la acción de defensa a un estudiante menor de edad en relación a los derechos aducidos, corresponde su atención, sin la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos de impugnación establecidos por demandar su atención reforzada y prioritaria; d) Se verificó la existencia de peticiones escritas realizadas por la parte accionante plasmadas físicamente en cartas de 3 de diciembre de 2018; 21 de enero de 2019; y, 4, 14, 15 y 19, todos de febrero de igual año, dirigidas a Jhonny Rivera “Pardo” -siendo lo correcto Prado-, Director Distrital de Educación Cochabamba 1, solicitando la remisión de cuadernos pedagógicos y otros documentos, se fije día y hora para la toma de exámenes de acuerdo a norma, cumplimiento de procedimientos a fin de evitar consumar la vulneración de los derechos del menor, se exija registros pedagógicos y anecdóticos, se les haga conocer los resultados y procedimientos a ser aplicados en la calificación, se muestre planilla de calificación, se verifique respecto del trato diferenciado y sobre la normativa que permite a las unidades educativas prohibir reincorporarse a los alumnos que recurren ante la Dirección Distrital de Educación y si existe alguna razón para discriminar; que de acuerdo a la revisión de documentación de descargo presentada en audiencia se verificó que dichas solicitudes fueron respondidas y que los padres de familia del estudiante AA no se presentaron a recoger la documentación que se instruyó se les haga entrega, concluyendo que la alegada falta de respuesta, se debió a su propio accionar al no presentarse a recoger las mismas; y, e) En cuanto a la vulneración del derecho a la educación conforme lo señalado por la autoridad accionada, se tiene la Resolución Ministerial de Educación para la gestión educativa a fin de la inscripción de estudiantes antiguos que resulta ser automática, requiriéndose la presencia física de la o el estudiante o la ratificación del padre o la madre o tutor en la primera semana de clases, elemento que fue complementado con el informe de la Directora General de la UE.
La solicitud de aclaración formulada por el abogado del impetrante de tutela citando el contenido de la jurisprudencia constitucional acompañada SC “472/2004”, misma que desarrolló el daño irreparable y la excepción de subsidiariedad y que ese Tribunal habría avalado la prueba adjuntada por la parte accionada, al tener por respondidas sus notas presentadas siendo que dichas cartas fueron emitidas posteriormente a la consumación de los actos cuestionados dentro de la acción tutelar; por lo que, solicitó se aclare en qué sentido estas cartas posteriores habrían determinado la inexistencia de la vulneración del derecho de petición; asimismo, señaló que las notas no son escritas, que no se tiene prueba que establezca respuesta material respecto del derecho de petición. Solicitud de aclaración que fue resuelta mediante auto complementario, determinando que las cuestiones planteadas por el peticionante de tutela no conciernen modificación de la Resolución dictada, quedando incólume la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 27
- III.1. La excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se solicita la tutela de derechos y garantías constitucionales de niñas, niños y adolescentes
- Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial”»
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 34