SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2020-S3
Fecha: 16-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de padre del menor AA, el 28 de noviembre de 2018, se apersonó al Colegio privado “Centro Cultural Anglo Americano” a averiguar el estado académico de su hijo, donde se le informó que el mismo fue retenido en el cuarto grado de secundaria por decisión del Consejo de Profesores, debido a cuestiones actitudinales; motivo por el cual, remitió nota de 21 de enero de 2019, dirigida al Director de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 1 -ahora accionado-, explicando las condiciones y razones médicas de su hijo que no fueron atendidas por dicho establecimiento educativo.
Ante dicha situación solicitó a la mencionada Unidad Educativa (UE) expongan informes y registros psicopedagógicos y académicos a lo que la Directora General del señalado Colegio le indicó que únicamente podría revisarse dicha documentación mediante instrucción de la Dirección Distrital de Educación; razón por la que recurrió ante dicha institución, donde se le informó la vigencia de la Circular CI/VER 0150/2018 de 30 de noviembre, emitida por el Viceministerio de Educación Regular del Ministerio de Educación, que establece los requisitos para la retención de curso de alumnos regulares y la documentación a ser presentada; asimismo, le hicieron conocer que la solicitud de revisión de evaluación se encuentra establecida en el art. 116 inc. f) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); por lo que, se apersonó ante el Director ahora accionado, mediante nota de 3 de diciembre de 2018, solicitando se instruya al aludido Colegio remita los cuadernos pedagógicos, el registro de asistencia, actividades y evaluaciones correspondientes a su hijo, sin que se le haya respondido; por lo tanto, tampoco se exigió la remisión de dicha documentación.
El 6 de diciembre de 2018, mediante nota reiteró su solicitud de remisión de los documentos referidos en carta de 3 de igual mes y año, pidiendo también se fije día y hora para que se recepcione exámenes en la Dirección Distrital de Educación como instancia neutral, nota que no fue respondida por el Director accionado, aludiendo que el técnico asignado al caso se encontraba revisando la documentación correspondiente, transcurriendo el mes de diciembre sin ningún tipo de respuesta en medio de una desidia total, maltrato y desconsideración de parte la mencionada autoridad.
El mes de enero de 2019, iniciándose el proceso de inscripción de alumnos, con la preocupación como padres, pidieron respuestas a las solicitudes; empero, no se les otorgó ningún tipo de contestación escrita; transcurrido el periodo de inscripciones sin haber obtenido respuesta alguna, a través de nota de 21 de dicho mes y año, solicitó a la autoridad hoy accionada el cumplimiento de los procedimientos y se evite la consumación de la vulneración de los derechos del menor, denunciando además, que la plaza de su hijo en el curso inmediato superior del Colegio ya habría sido dispuesta, pedido que tampoco mereció contestación. Ante la desesperación de ver a su hijo sin colegio y alejado de sus compañeros, mediante nota de 1 de febrero de similar año, en su condición de socio del establecimiento educativo en cuestión pidió al mismo la entrega de documentación para presentar a la instancia superior, petición que tampoco fue respondida y menos se le hizo entrega de la documentación requerida.
Ante las amenazas de la Directora General del mencionado colegio de que ningún reprobado que hubiere impugnado podría volver al Colegio, y debido a la inexistencia de información, el 4 de febrero de 2019, previo a iniciarse los exámenes con los mismos profesores solicitó se le haga conocer el contenido de las notas y calificaciones de las casillas de las dimensiones que son objeto de evaluación, petición que el Director ahora accionado también omitió responder.
Mediante carta de 14 de febrero de 2019, solicitó nuevamente se dé respuesta a las notas anteriores; asimismo, se le informe con documentación los resultados obtenidos por su hijo en los exámenes; sin embargo, una vez más omitieron brindarle contestación en total vulneración de sus derechos por la desidia y negligencia del Director accionado, es así que en total estado de desesperación y ante la imposibilidad de saber el futuro de su hijo recurrió al Defensoría del Pueblo a fin de que se interponga oficios y se le otorgue las respuestas a sus solicitudes, más aun cuando en la misma fecha de manera informal y verbal la autoridad accionada le indicó que aun con los resultados de los exámenes no fue aprobado.
El 15 de febrero 2019, mediante carta notariada denunció que su hijo estaba siendo objeto de vulneraciones a sus derechos y sometido a violencia psicológica por parte de los profesores y Directora del Colegio privado “Centro Cultural Anglo Americano”; asimismo, pidió las copias de los documentos tantas veces solicitados, nota que nunca fue respondida por el ahora accionado al igual que las anteriores.
Finalmente refirió que, ante la omisión deliberada del Director de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 1 -ahora accionado-, destinada a perjudicar a su hijo, mediante nota de 19 de febrero de 2019, solicitó se certifique la razón del trato diferenciado en cuanto a la sumatoria de notas; por cuanto, en lugar de hacer la sumatoria correspondiente conforme indica la norma, se le estaba restando y dividiendo el resultado que obtuvo su hijo en los exámenes; asimismo, requirió se certifique si existe normativa legal que permita a las unidades educativas prohibir reincorporar a estudiantes que recurren ante la Dirección Distrital de Educación y si existe algún motivo para discriminar a los ciudadanos, petición que no se respondió; siendo que las deliberadas omisiones de contestar a las notas tienen la finalidad de proteger a la UE de sanciones; por cuanto, al detectarse irregularidades en el proceso de evaluación de alumnos que impugnan las evaluaciones conforme el
art. 116 del CNNA daría lugar a sanción con multa a dicha institución. Por consiguiente ante las omisiones del Director ahora accionado, por no haber resuelto su petición; no obstante, de haber transcurrido más de un mes de iniciado el periodo escolar, su hijo no pudo inscribirse al colegio por falta de libreta, generando afectaciones emocionales en el menor y quebrantando su derecho constitucional a la educación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.
- II.19.
- II.20.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 27
- III.1. La excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se solicita la tutela de derechos y garantías constitucionales de niñas, niños y adolescentes
- Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial”»
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 34