SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2020-S3

Fecha: 16-Dic-2020

III.3.    Análisis del caso concreto

El menor impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la petición y a la educación; por cuanto, desde el 3 de diciembre de 2018 hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se le habría emitido respuesta escrita y fundamentada por el Director Distrital de Educación Cochabamba 1 -ahora accionado-, a las reiteradas notas e incluso carta notariada que presentó relacionadas con su situación académica, hecho que generó que no tenga acceso a la educación.

          Así, previo a ingresar al análisis constitucional que corresponde, es preciso aclarar respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por la autoridad accionada, resultando pertinente recordar que el amparo constitucional por su naturaleza, está revestido por dicho principio, siendo un requisito insoslayable para su viabilidad; empero, la amplia jurisprudencia constitucional estableció excepciones a esta regla, determinando que, en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata, como en el caso de menores niñas niños o adolescentes que se encuentran comprendidos en el sector vulnerable, mereciendo protección especializada, primordial y eficaz por parte del Estado en relación a los derechos alegados sin necesidad del agotamiento de otras vías; en tal razón, y toda vez que, la motivación constitucional se encuentra relacionada con presuntas afectaciones a derechos inherentes a menores de edad, dicha exigencia procesal-constitucional no puede ser aplicaba, implicando en consecuencia que esta jurisdicción constitucional efectué el examen respectivo al acto lesivo denunciado, en correspondencia a lo expuesto en el contenido del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, identificado el objeto de la presente acción tutelar y teniendo presente que el contenido esencial del derecho de petición conforme señaló la SCP 0201/2017-S2, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional comprende: “…una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”, se establece que el padre del menor peticionante de tutela, mediante cartas de 3 de diciembre de 2018 dirigidas al Director ahora accionado, solicitó que en aplicación de la Circular CI/VER 0150/2018, se remita por la UE “Centro Cultural Anglo Americano” el cuaderno pedagógico de su hijo AA del cuarto grado de secundaria y se fije día y hora de examen ante la Dirección Distrital de Educación (Conclusión II.2 y II.3); asimismo, el 21 de enero de 2019, entre otros aspectos, pidió el cumplimiento de los procedimientos y evitar la vulneración de los derechos del menor al haberse procedido a la retención de grado por decisión del Consejo de Profesores, pidiendo también la autorización para la realización de pruebas en las materias retenidas (Conclusión II.4); el 4 de febrero de igual año, requirió copias de los registros pedagógicos y anecdóticos de las áreas de física, matemáticas y biología de los docentes del referido establecimiento educativo que corresponden al cuarto curso de secundaria, debido a que se procedería a una nueva evaluación de su hijo únicamente en dos dimensiones saber y hacer y no en las dimensiones del ser y decidir (Conclusión II.8); por carta de 14 de ese mes y año, reclamó respuesta a la nota de 4 del mencionado mes y año, por la que requirió registros pedagógicos y anecdóticos ante el desconocimiento del procedimiento a ser aplicado para la calificación, exigiendo se cumpla con la solicitud requerida (Conclusión II.10); el 15 de febrero de 2019, solicitó se instruya al personal asignado se le entregue copias legalizadas de los documentos requeridos mediante nota de 3 de diciembre de 2018; así también, se entreguen copias de los registros pedagógicos y anecdóticos de las dimensiones ser y decidir de las materias de física, biología y matemáticas que pidió en dicha fecha (Conclusión II.13); el 19 de febrero de 2019, Jorge Ernesto Ibáñez Rodríguez y Fabiola Aparicio Mirabal -progenitores del ahora menor accionante-, reiteraron que no se respondió ninguna de las notas presentadas hasta el nombrado mes, informando sobre la irregular forma de calificación, solicitando certificación acerca del por qué no se estaría realizando la sumatoria de los puntos de las casillas del ser y decidir a los resultados de la prueba del saber y hacer a fin de obtener la nota final, así como la auto evaluación conforme Resolución “001/2018” POE; además, se señale la existencia o no de normativa que permita a las unidades educativas prohibir se reincorpore a alumnos que aprueben evaluaciones vía revisión de la Dirección Distrital de Educación y normativa para que funcionarios del establecimiento educativo puedan realizar un trato diferenciado (Conclusión II.16); mediante carta de 1 de febrero de 2019, dirigida a la Directora General del Colegio “Centro Cultural Anglo Americano”, el padre del menor impetrante de tutela, solicitó la entrega de copias de documentos que son parte de los requisitos establecidos por la Circular CI/VER 0150/2018 (Conclusión II.5); y, finalmente el 14 del aludido mes y año, presentó queja por derecho de petición prevista en el art. 24 de la CPE ante la Defensoría del Pueblo a fin de que el Director de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, atienda sus notas de 5 y 14 del señalado mes y año, sosteniendo que hasta esa fecha, el ahora accionado no respondió a ninguna de sus notas, inclusive a la carta notariada que envió pese al tiempo transcurrido, denotando el incumplimiento de deberes de brindar una respuesta oportuna fundada y motivada, vulnerándose de esta manera el derecho a la educación de su hijo, además que a la fecha el mismo no contaba con libreta de calificaciones, tampoco se encontraría registrado en ningún colegio, ni inscrito en el curso inmediato superior; no obstante, de haberse iniciado las actividades escolares, hechos con los que se le habría negado el acceso a la educación.

En ese marco, cabe resaltar que la presente acción tutelar fue planteada ante la presunta falta de respuesta de las peticiones formuladas mediante cartas dirigidas al Director de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1 -hoy accionado-, omisión a partir de la cual se alega se habría conculcado el derecho a la petición al no haberse brindado respuesta formal, pronta y dentro de un plazo prudencial.

Ahora bien, considerando que de acuerdo al precitado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal sobre el particular, y que se encuentra contenida en el Informe Técnico emitido por la Unidad de Unificación Jurisprudencial (fs. 203 a 222), el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma, debe necesariamente otorgarse una respuesta material, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, contestando a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones de por qué no se la acepta y explicando lo peticionado o dando curso a la misma; vale decir, otorgando una contestación debidamente motivada.

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, así como de la prueba documental acompañada en audiencia por la autoridad accionada se advierte que, de forma a priori, el Comité Técnico Pedagógico de la UE “Centro Cultural Anglo Americano”, informó en ocasión de realizarse la reunión con los padres de familia del menor hoy peticionante de tutela, sobre el estado académico de su hijo, conforme a procedimiento de dicha institución, conociéndose así, de las particularidades de la situación del referido menor; aspecto que, fue admitido por el progenitor del menor accionante en el memorial de acción de amparo constitucional; evidenciándose también que el prenombrado, recibió información sobre sus solicitudes en la dependencia que fue accionada en la presente acción tutelar, aspecto que también fue reconocido por el mismo; constando además, de acuerdo a los datos que cursan en los antecedentes del expediente elevado en revisión ante éste Tribunal, la existencia de contestaciones escritas, consistentes en el cronograma de evaluaciones del Colegio “Centro Cultural Anglo Americano” del estudiante AA correspondiente a las asignaturas de física, biología y matemáticas (Conclusión II.7); y, precisamente en cumplimiento a dicho cronograma, el alumno AA rindió las evaluaciones en las indicadas asignaturas; de igual forma, por intermedio de nota de 14 de febrero de 2019, el Director hoy accionado, informó a los padres de familia el resultado del proceso de evaluación del estudiante AA del cuarto de secundaria, haciendo conocer también que luego del proceso de revisión de la documentación pedagógica remitida por el referido Colegio los maestros y maestras del área de física, biología y matemáticas, debían otorgar otra oportunidad evaluativa al estudiante; asimismo, se hizo conocer el resultado de la evaluación y la circunstancia de que no logró alcanzar los 51 puntos requeridos y la confirmación de la retención del curso del alumno (Conclusión II.12); mediante carta de 18 de igual mes y año, la autoridad ahora accionada, instruyó a la Directora de la UE “Centro Cultural Anglo Americano” hacer entrega de la documentación solicitada por el padre de familia del estudiante AA, al mismo tiempo que se ponga en conocimiento la explicación necesaria sobre la situación académica de su hijo y el proceso que se llevó adelante (Conclusión II. 14); siguiendo cronológicamente lo señalado, también consta la nota DDECBBA1-OFI 144/2019 de 18 de febrero, por la cual el Director ahora accionado comunicó al impetrante de tutela, que ante las consideraciones expuestas en sus cartas de 5 y 6 de diciembre de 2018; y, las de 5, 14 y 15, todas de febrero de 2019, la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, deslinda cualquier responsabilidad respecto a la situación académica de su hijo, pues la labor de esa entidad, se remite a revisar la correcta o incorrecta aplicación de lo establecido en la normativa educativa, haciéndole conocer que puede apersonarse al Colegio de referencia a objeto de solicitar la documentación y explicación que requiere; toda vez que, al tratarse de documentación de estudiantes de dicho establecimiento educativo, es esa la institución que tiene custodia y confidencialidad de los mismos (Conclusión II.15); es así que, por nota DDECBBA1-OFI-161/019 de 21 de febrero de 2019, se puso a conocimiento de la parte ahora peticionante de tutela que se respondieron sus notas; sin embargo, “…no se digna en recogerlas (por lo que deslindamos de cualquier responsabilidad…(sic); asimismo se le informó, en respuesta a la certificación solicitada, que mediante oficio DDECBBVA 1 OFI-0196/2019 de 14 de febrero de 2019, se puso a conocimiento lo peticionado en el primer punto, insinuando recoger dicha nota de secretaria de despacho; además de señalar que, según normativa RM 001/2019, la inscripción de alumnos antiguos está garantizada, así estos estén reprobados; y que, los funcionarios de la “D.D.E.” como servidores públicos sencillamente cumplen con sus obligaciones tal cual están establecidas en el Manual de Funciones (Conclusión II.18); finalmente, mediante carta CCAA.DIR-GRAL/009/19 de 22 del indicado mes y año, Jacqueline López Rocabado, Directora General de la UE “Centro Cultural Anglo Americano”, informó que dieron cumplimiento a la instrucción recibida y conminatoria de entrega de documentos requeridos por los padres del alumno AA, lamentando que los señores “Ibáñez-Aparicio” a esa fecha, no recogieron del colegio la documentación solicitada (Conclusión II.19).

De lo precedentemente expuesto se tiene que, efectivamente el Director ahora accionado brindó respuesta a las peticiones formuladas; sin embargo, las mismas no fueron recogidas por la parte accionante y se encontrarían en Secretaria de la Dirección Distrital de Educación y del Colegio privado “Centro Cultural Anglo Americano”; conforme así también, se hizo conocer mediante informe a la Defensoría del Pueblo, no habiendo demostrado la parte impetrante de tutela que exista una falta de respuesta extrañada en esta acción de defensa, no pudiendo en tal sentido evidenciar la reclamada vulneración al derecho de petición.

De igual manera, con relación al derecho a la educación, es necesario recordar que el mismo se encuentra establecido en el art. 82.I de la CPE, que a la letra dispone: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”; bajo este contexto normativo constitucional, en cuanto a la alegada vulneración de este derecho, al denunciarse no haberse hecho entrega de las notas y documentación requerida, razón por la que no se habría inscrito al menor ahora peticionante de tutela en la presente gestión escolar educativa, en ningún colegio ni el curso inmediato superior de su establecimiento; la autoridad accionada en audiencia refirió al respecto que la RM 001/2019 establece que la inscripción de estudiantes antiguos resulta ser automática, requiriéndose únicamente la presencia física del estudiante o la ratificación del padre, la madre o tutor en la primera semana de clases, información que fue complementada por la Directora del mencionado establecimiento educativo, manifestando que el alumno AA es estudiante inscrito en dicha institución (Conclusión II.20); en razón a ello, resulta inexistente la denunciada conculcación; por lo que, también corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a la solicitud de disponerse la inscripción inmediata del menor en el grado inmediato superior, es preciso aclarar que, la acción de amparo constitucional como mecanismo de protección a derechos y garantías constitucionales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son los facultados para conocer conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho, teniendo este Tribunal, la función específica de verificar ante la denuncia del agraviado, si se incurrió en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos, situación por la cual, no resulta posible acoger favorablemente la pretensión deducida por la parte accionante.