SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2020-S3

Fecha: 16-Dic-2020

i)

Jhonny Rivera Prado, Director de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 1, mediante informe escrito cursante de fs. 156 a 158 manifestó que: i) La parte peticionante de tutela no puede invocar vulneración del derecho a la petición; por cuanto, presentada su nota de reclamo el 5 de diciembre de 2018, su despacho solicitó toda la documentación a la UE para proceder a su revisión; no obstante, las notas y cartas presentadas por el padre del menor accionante conciernen a los meses de diciembre y enero fechas en las que no hay actividad escolar, debido al descanso pedagógico de fin de gestión, hecho que influyó en el procesamiento de documentos recibidos por dicho establecimiento educativo; sin embargo, se les comunicó de forma verbal a los padres de familia las acciones que se estaban realizando a fin de atender sus requerimientos; por lo que, tuvieron respuesta a sus solicitudes; ii) La Dirección Distrital de Educación solicitó la documentación requerida por el padre de familia para proceder a la supervisión, encontrándose observaciones en el manejo de documentación por parte de los maestros; en razón a ello, se instruyó tomar nuevas pruebas en las materias reprobadas en fechas 6, 7 y 8, todas de febrero de 2019, conforme al cronograma que les fue entregado a los padres de familia, dando a conocer el contenido que debía evaluarse; empero, los resultados del estudiante no fueron satisfactorios; iii) Con relación al inicio de las labores escolares y la supuesta disposición de la plaza del estudiante por parte de la UE, la Resolución Ministerial (RM) 001/2019 -de 2 de enero- en su art. 7 establece: “…la inscripción de las y los estudiantes antiguos es automática para el año de escolaridad que le corresponde, debiendo ratificar esta situación con la presencia física del o la estudiante y/o ratificación por parte de la madre, padre o tutor en la primera semana de clases…” (sic); iv) El padre del menor impetrante de tutela ha estado informado de todo y cuanto realizó la Dirección Distrital de Educación en su caso, si bien en principio no se le entregó respuesta escrita fue debido a que dicha Dirección se encontraba trabajando en la revisión de la documentación para encontrar la mejor solución; no obstante, el prenombrado reconoció que sí se dieron respuestas verbales, no pudiendo hacer quedar mal a la institución indicando que hasta la fecha no se tiene ningún tipo de respuesta; v) Mediante nota de 14 de febrero de 2019, se les hizo conocer los resultados del proceso de evaluación, respuesta que no fue recogida por los padres de familia; vi) El 18 del citado mes y año, se respondió a la carta notariada con la que fue notificado, haciendo notar que se dio respuesta a todas las notas presentadas en su oportunidad, ya que las mismas fueron reiteradas a través de la referida carta notariada; empero, dicha respuesta tampoco fue recogida de secretaría de la Dirección Distrital de Educación; vii) El 18 de febrero de 2019, se instruyó a la UE entregar a los padres de familia toda la documentación requerida y por nota de 22 de igual mes y año, la Directora General del establecimiento educativo en cuestión informó que los señores “Ibañez – Aparicio” a la fecha no recogieron la misma; viii) El peticionante de tutela hizo llegar su reclamo ante el Representante Departamental de la Defensoría del Pueblo, quien solicitó informe sobre el particular, al que respondieron insinuando persuadir a los impetrantes recogieran sus respuestas; sin embargo, no lo hicieron; ix) No se está conculcando el derecho a la educación siendo que existe la RM 001/2019 que garantiza la inscripción automática del estudiante al curso o nivel que le corresponde, lo que también se explicó al padre de familia que según el Sistema de Información Educativa del Ministerio de Educación el estudiante se encontraría retenido; por lo que, debía ser inscrito en el mismo curso; x) La parte accionante quebrantó el principio de subsidiariedad e inmediatez siendo que previamente debió acudir ante la Dirección Departamental de Educación y en su caso ante el mismo Ministerio de Educación y así establecer que se agotaron todos los medios y recursos de defensa; y, xi) Solicita se deniegue la acción de amparo constitucional al no tener asidero legal para ser considerado, debido a que su persona en ningún momento vulneró derechos constitucionales del padre de familia y menos del menor involucrado.

En uso de la dúplica, refirió haber respondido al requerimiento del Defensor del Pueblo y que los padres de familia no recogieron la documentación del establecimiento educativo, señalando que el principio de subsidiariedad rige en las acciones tutelares; por cuanto, deben agotarse los mecanismos de reclamo ante la Dirección Departamental e inclusive ante el Ministerio de Educación, mismos que no fueron empleados por el impetrante de tutela, reiterando se deniegue la tutela.