En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 457 a 459 vta., que resuelve la queja por cumplimiento “distorsionado” de la SCP 1057/2017-S3 de 13 de octubre, dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 457 a 459 vta., que resuelve la queja por cumplimiento “distorsionado” de la SCP 1057/2017-S3 de 13 de octubre, dentro de la

Fecha: 18-Feb-2020

el 4 de septiembre de 2017

Realizadas esas precisiones, se procede a analizar la presente queja a fin de determinar lo que corresponda; en ese entendido, amerita puntualizar que; conforme a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa, oportuno, efectivo e idóneo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales o indebidos que los supriman o restrinjan, una vez agotadas las vías legales ordinarias o administrativas establecidas para su protección; no obstante, en determinados casos, como el presente, donde se tuteló derechos laborales, este Órgano de manera reiterada, sostuvo que independientemente de la existencia de dichos mecanismos de impugnación previos, es posible activar esta acción de defensa aun prescindiendo del principio de subsidiariedad que la rige, ya que los derechos involucrados cuya tutela se invoca son fundamentales relacionados con otros de la misma naturaleza; por ello, deben ser tutelados inmediatamente, no pudiendo estar sujetos a un trámite común reatado a la observancia de ritualismos procesales, ya que ello podría impedir su pronto resguardo y generar que el daño se extienda innecesariamente o que devenga en un resultado irreparable; sin embargo, la materialización de esa reparación también requiere de la concurrencia y participación de la parte accionante, quien debe tener una actuación diligente dentro la causa; sin embargo, en el presente caso conforme a los antecedentes detallados ut supra, no se advierte la situación descrita; toda vez que, la activante no fue diligente en causa propia, porque una vez concedida la tutela mediante Resolución 02/2017, ordenando el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 118/2017, respecto a la reincorporación laboral en el último cargo que ocupaba en la empresa demandada; y, efectivizada dicha restitución el 4 de septiembre de 2017 al cargo de “Asistente de Almacén” a través del Memorándum NT-RH-347/2017, la misma, no efectuó mayor reclamo con relación al puesto laboral al que fue reintegrada, sino hasta el 27 de febrero de 2018, fecha en la que recién, después de aproximadamente cinco meses, acudió ante la Jueza de garantías, reclamando que incorrectamente habría sido restituida al mencionado puesto laboral, solicitando se conmine a la entidad demandada y se la restituya al cargo de “Administradora de Procesos de Soporte” como correspondería y donde percibía un haber mensual de Bs13 128.65; ante el rechazo efectuado por dicha autoridad mediante proveído de 29 de marzo del citado año (Conclusión II.5), nuevamente permitió transcurrir un tiempo considerable, para recién el 23 de agosto del indicado año, es decir, casi un año después de efectivizada la reincorporación laboral, (supuestamente a un puesto laboral diferente a lo ordenado), recién formular denuncia de cumplimiento “distorsionado” de sentencia constitucional, cuya impugnación a la resolución motiva la emisión de este fallo.

La situación fáctica expuesta, denota con claridad que la accionante, ahora denunciante de queja, una vez efectivizada su reincorporación laboral no realizó ninguna acción tendiente a reclamar que fue restituida a un puesto laboral que no correspondía, es decir, no efectuó reclamo ni acción alguna en el momento en el que fue restituida al cargo que ahora extraña como indebido, más al contrario, dejó transcurrir un tiempo considerable permaneciendo en ese puesto laboral, aceptando tácitamente la reincorporación al cargo de “Asistente de Almacén” como se evidencia además de las Boletas de pago consignadas en la Conclusión II.4 del presente fallo, que demuestran que desde septiembre de 2017 a febrero de 2018 la nombrada estuvo ejerciendo funciones de Asistente de Almacén percibiendo un líquido pagable de Bs4 034.68.-, para después de cinco meses acudir con un memorial a la Jueza de garantías sin cumplir ni agotar el trámite de queja como correspondía, y recién después de casi un año de su reincorporación al cargo -ahora cuestionado- activar la justicia constitucional, denunciando queja de cumplimiento “distorsionado” de la SCP 1057/2017-S3, pretendiendo que esta jurisdicción salvando los extremos expuestos, después del tiempo transcurrido en el que ejerció el cargo de Asistente de Almacén y además de la tutela provisional y su dimensión positiva de inmediatez, verifique si se cumplió o no lo dispuesto en el referido fallo, cuando conforme se tiene precisado en el acápite precedente, el resguardo de los derechos laborales adquieren una especial relevancia en la esfera constitucional y ameritan una protección inmediata por los bienes jurídicos que se tutelan, prescindiendo inclusive del principio de subsidiariedad; entonces, también la persona a quien la tutela haya sido concedida, de estimar que no se dio efectivo cumplimiento a lo dispuesto, debe asumir las medidas necesarias para exigir su aplicación inmediata; de lo contrario, si permite el paso del tiempo y además consiente los efectos y forma del acatamiento del fallo, como ocurrió en el caso en análisis, su pretensión se torna en inviable. Así, se tiene que la denunciante de queja, asumió el cargo de Asistente de Almacenes y ejerció el mismo por bastante tiempo sin efectuar reclamo alguno en la instancia constitucional como correspondía y conforme al procedimiento establecido para la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, por lo que no es posible atender su queja o denuncia de cumplimiento “distorsionado”, porqué, además de perderse el espíritu de celeridad y pronta tutela de derechos y garantías invocados como conculcados en vinculación directa con la eficacia de los fallos, más al contrario, en el caso fáctico la actitud asumida por la ahora quejosa devino en un tácito consentimiento a la forma en la que se acató el fallo constitucional que le fue favorable.

En ese entendido, al no haber reclamado la denunciante de queja, de forma oportuna e inmediata el cumplimiento de la SCP 1057/2017-S3 en los alcances que ahora alega, habiendo aceptado tácitamente su reincorporación al cargo de “Asistente de Almacén” por su permanencia en dicho puesto laboral por un tiempo considerable sin efectuar mayor reclamo, su queja por cumplimiento “distorsionado” se torna en inviable por su propia actuación en el presente caso.