SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S3

Fecha: 11-Mar-2020

a)

Celideth Ochoa Castro, Gerente de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, a través del informe escrito, cursante de fs. 251 a 254, y en audiencia a través de sus representantes, manifestó que: a) En el caso se inició una acción de defensa constitucional contra la nota 061929001051 con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/00706/2019, mediante la cual el ente fiscal señaló al accionante que la administración tributaria rige sus actos conforme el Código Tributario Boliviano, en el cual no se encuentra previsto el recurso de revocatoria, al ser la impugnación de los actos emitidos por dicha administración de carácter particular, tramitados de acuerdo a lo previsto por el art. 131 del CTB, debiendo presentarse el recurso de alzada; por ello, la nota objeto de la presente acción de amparo constitucional bajo ningún punto de vista restringe, suprime u obstaculiza ejercer el derecho a la defensa del prenombrado; b) La referida nota comunicó al contribuyente que acuda ante la autoridad llamada por Ley, cual es la autoridad de impugnación tributaria a fin de que le restituya sus derechos; además y siendo que el Auto Administrativo 251929000018 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/AUT/00001/2019 de 25 de enero sujeto a ser impugnado por la vía administrativa o la vía judicial, encontrándose vigentes los arts. 174 y 214 al 302 de la Ley 1340 establecido en la vía judicial para realizar la impugnación de actos definitivos de la Administración Tributaria; c) Los plazos para impugnar los actos definitivos de la administración tributaria, sea por recurso de alzada o demanda contenciosa tributaria, son de veinte días calendario en el primer caso y quince días calendario en el segundo caso; por lo cual, de acuerdo a la notificación personal al impetrante de tutela, se notificó personalmente el 25 de enero de 2019 con el Auto Administrativo 251929000018 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/AUT/00001/2019, teniendo la oportunidad de presentar la impugnación hasta el 18 de febrero de 2019, y la demanda contenciosa administrativa hasta el 11 del mismo mes y año, y la nota 061929001051 mediante la cual la Administración Tributaria comunicó al contribuyente que acuda a la autoridad llamada por ley, fue notificada el 8 de febrero de 2019; por lo que, a efecto de reconducir su petición de revisar el contenido de los actos administrativos, el peticionante de tutela se encontraba en plazo para poder ejercer su derecho, siendo evidente que quien generó su propia indefensión fue el mismo accionante desconociendo con ello el principio de subsidiariedad; d) En la actualidad el precitado ya no tiene ninguna medida coercitiva aplicada sobre sus cuentas bancarias y la retención a terceros, puesto que el mismo reconoció expresamente la deuda tributaria contenida en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0644/2017, al acogerse a un Plan de Facilidades de Pago; e) La administración tributaria dentro del cumplimiento de sus facultades de verificación, fiscalización y determinación de adeudos tributarios, pidió al contribuyente información y documentación respecto a sus obligaciones tributarias por IVA, IT e IUE del periodo 2011, emitiéndose la Vista de Cargo y después la RD 17-0167-2015, es decir dentro de los cuatro años de computo de la prescripción quedando la misma interrumpida; y ante la interposición del recurso de ley, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1853/2015, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo, emitiéndose al efecto una nueva RD 17-1317-2016 de 21 de noviembre; f) Impugnada la referida Resolución Determinativa ante la ARIT, planteó la oposición de prescripción, lo que significa que en ningún momento realizó la oposición de prescripción durante el procedimiento de fiscalización hasta la emisión de la Resolución Determinativa, sino directamente en el recurso de alzada, siendo respondida dicha solicitud a momento de responder la misma; g) La ARIT La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0251/2017 de 20 de marzo, que confirmó la RD 17-1317-2016 quedando subsistente la deuda establecida por la administración tributaria, y de la misma forma a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0644/2017, se confirmó la Resolución Determinativa impugnada por el contribuyente, constituyendo dicha determinación título suficiente para el inicio de la ejecución tributaria; h) La Administración Tributaria notificó al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 331729000558 de 15 de agosto de 2017, y toda vez que el contribuyente no solicitó la suspensión de la ejecución tributaria, el 17 de similar mes y año, el accionante opuso prescripción contra los adeudos tributarios establecidos en la Resolución Determinativa 17-1317-2016, que se encuentra firme y subsistente mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0644/2017, por lo cual se dio respuesta al mismo mediante Proveído 241729000166 exponiendo de manera clara y concisa el rechazo del mismo, en virtud de la vigencia de la Ley 291 y 317 que modifican la Ley 2492; i) La Administración Tributaria fue notificada sorpresivamente el 26 de septiembre de 2017 con la demanda contenciosa administrativa 277/2017-CA en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2017, en la cual pide al Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncie sobre la prescripción invocada por el contribuyente en etapa de impugnación tributaria y posteriormente el 28 de septiembre de 2019, dos días después del recurso de alzada interpuesto contra el Proveído 241729000166 que rechazó la oposición de prescripción; es decir, que el contribuyente llevó a la administración tributaria a dos instancias, un proceso administrativo ante la AIT y uno judicial mediante el contencioso administrativo como tercero interesado ante el Tribunal Supremo, sobre el mismo objetivo cual es la supuesta prescripción del adeudo contencioso en la RD 17-1317-2016; j) En el desarrollo de la impugnación por la vía administrativa ante la AIT a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1389/2017 se confirmó el Proveído 241729000166; empero, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0603/2018 de 26 de marzo, se anuló la Resolución de Alzada instruyendo que se emita una nueva, pronunciándose al efecto la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0792/2018, en la que se anula el Proveído impugnado disponiendo que se emita uno nuevo; sin embargo, el contribuyente sin ningún respaldo legal ni justificativo alguno -puesto que no trascurrieron los seis meses para que se considere un silencio administrativo, puesto que recién se recibieron los antecedentes del referido recurso el 31 de julio de 2018- interpuso recurso de revocatoria por silencio administrativo el 31 de diciembre de similar año, por lo que notificado al contribuyente el 25 de enero de 2018, seis días antes del vencimiento de los seis meses, se puso en su conocimiento el Auto Administrativo 251929000018 en el cual se le indicó que la Administración tributaria se encontraba impedida de responder a la solicitud de prescripción, al haber interpuesto el contribuyente demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitando que se pronuncie sobre la prescripción invocada; por ello, al no encontrarse en sede administrativa los antecedentes, se le indicó que previo a que se pronuncie el fallo al encontrarse en litigio judicial y tratándose del mismo tema se debía esperar a la resolución que pudiera emitir el Tribunal Supremo de Justicia; k) La empresa accionante, puso en conocimiento de la administración tributaria su renuncia a su pretensión de continuar por la vía del contencioso administrativo (Expediente 277/2017-CA) y con el desistimiento de la demanda quedó firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ  0644/2017 que confirmó íntegramente la Resolución Determinativa 17-1317-2016; en tal sentido, el impetrante de tutela el 21 de febrero de 2019 solicitó por sistema de oficina virtual un plan de facilidades de pago, acogiéndose a los beneficios que otorga la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018 que reduce considerablemente la deuda tributaria, al dejar sin efecto el cobro de intereses y reducir la sanción un 20% para la modalidad acogida por el contribuyente como son las facilidades de pago; por lo cual, el 26 del mismo mes y año, se emitió la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 201929000060, notificada electrónicamente el 6 de marzo de 2019, aceptando el referido plan de pagos; y, l) A partir de la notificación con la aceptación del plan de pagos se suspendieron las medidas coactivas de embargo de crédito a terceros y el congelamiento de sus cuentas bancarias, no contando actualmente el contribuyente con medida coactiva que afecte su flujo de efectivo o el normal desarrollo de la empresa, además de que no se ha demostrado el agravio que se estuviera causando al haber atendido todos sus requerimientos y menos justificar el uso de la presente acción de amparo constitucional.

En audiencia aclaró que se atendió a la solicitud de prescripción de la parte peticionante de tutela mediante Auto Administrativo 25290018, dando lugar a la vía de impugnación, no siendo evidente que la Administración Tributaria hubiera omitido su obligación de atender la petición del contribuyente, puesto que como ya se señaló el accionante tomó la decisión de acudir al contencioso administrativo haciendo igualmente alusión a la prescripción; es decir, que paralelamente estaba exigiendo lo mismo; empero, sin presentar garantías suscitando que la acción tributaria sea ejercida; además que al tratarse de un auto administrativo debió ser impugnado a través de las vías correspondientes; por otro lado, la empresa impetrante de tutela realizó un pago inicial del 15% del monto total de la deuda a consecuencia de haberse acogido al plan de pagos de acuerdo a la Ley 1105, beneficiándose con más de la mitad del monto total, además que se está reconociendo la Resolución Administrativa, no pudiendo en el caso alegar que por un lado se acepta el plan de pagos; sin embargo, se sigue pidiendo pronunciamiento sobre la prescripción, debiendo en todo caso haber esperado que se establezca la prescripción o no mediante el Auto Supremo; es decir, que la deuda establecida por la Resolución Administrativa fue aceptada.