SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S3
Fecha: 11-Mar-2020
II.5.5.
II.5.5. Ante la impugnación presentada contra el Auto Administrativo que rechazó el recurso de revocatoria, el 6 de febrero de 2019, la Gerencia GRACO La Paz del SIN a través de la nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/00706/2019 (061929001051), hizo conocer a la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. que la administración tributaria rige sus actos conforme al Código Tributario Boliviano, en el cual no se encuentra previsto el recurso de revocatoria, debido a que la impugnación de los actos emitidos por dicha administración de carácter particular son tramitados conforme al art. 131 del CTB; indicando que en el caso no correspondería aplicar la Ley 2341, dado que en materia tributaria se establecen los mecanismos para interponer los recursos de impugnación; por lo que, no corresponde a la Administración Tributaria su pronunciamiento, más aun si se tomó en cuenta que dicha agencia operativa emitió el Auto Administrativo cuestionado en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0792/2018, atendiendo todas sus solicitudes; por otro lado, se reiteró al contribuyente que la demanda contenciosa administrativa planteada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2017 versa sobre la determinación contenida en la RD 17-1317-2016, imposibilitando que la Administración Tributaria emita pronunciamiento respecto a la prescripción, previo a que el Tribunal Supremo de Justicia emita el fallo correspondiente; por lo señalado indicaron que existiría causal de suspensión de ejecución tributaria correspondiendo continuar con la ejecución tributaria en aplicación de lo previsto en el art. 110 del CTB (fs. 128 a 129).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.4.
- II.1.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.5.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela
- debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 21
- III.2.
- Fragmento 23