SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S3

Fecha: 11-Mar-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 23/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 256 a 260 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La Gerencia GRACO La Paz del SIN -ahora demandada-, emita una nueva resolución con la debida motivación respecto a la prescripción, en el plazo de tres días a partir de su notificación con el presente fallo constitucional; y, 2) Sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución tributaria hasta la emisión de la resolución sobre la prescripción, la Sala constitucional entiende que se deberán suspender todas las medidas de ejecución del cobro tributario por la vía que sea hasta que se responda fundamentadamente a la solicitud reiterada por Hidroeléctrica Bolivia S.A; bajo los siguientes argumentos: i) La acción tiene dos objetos procesales, uno que se efectivice el derecho de petición en razón a las omisiones ilegales de parte del Servicio de Impuestos Nacionales a las reiteradas solicitudes respecto a la prescripción; ii) El Auto Administrativo de 25 de enero de 2019, no satisface el derecho de petición al establecer que no emitirá ningún pronunciamiento sobre la prescripción, en el entendido que primero debió pronunciarse el Tribunal Supremo de Justicia “…primero que no recae sobre la prescripción propiamente dicha como lo dice la resolución de la Autoridad de Impugnación Tributaria (…) en sentido positivo corre o no la prescripción o negativo pero además de eso se genera, no es una respuesta material porque no recae sobre ello y se genera ante una situación que fue asumida postulada en esta sede como un acto consentido” (sic); iii) El SIN hizo saber que Hidroeléctrica Boliviana habría desistido del proceso y admitido la deuda, pero luego de haber realizado la consulta en audiencia se aclaró que ello no constituía desistir de la pretensión puesto que lo único que la empresa peticionante de tutela hizo fue impugnar la prescripción y que a pesar del desistimiento del proceso ha seguido manteniendo su pretensión respecto a la prescripción y esa manifestación continua demuestra que la pretensión no fue desistida, sino el proceso y para ello el Código Procesal Civil hizo una diferenciación cómo es que se desiste el proceso y de la pretensión, en ese sentido es que se entiende que no opera la subsidiariedad y el acto consentido porque se recae sobre el desistimiento de pretensión de proceso más no de pretensión y segundo esta Sala entiende que con el auto administrativo que ha indicado el SIN no se satisface materialmente el derecho de petición si a mayor abundamiento sirve el argumento de que no opera la Ley de Procedimiento Administrativo indicado por la Administración Tributaria; por lo que, el administrado tiene la posibilidad de observar los actos emitidos por la administración, lo cual constituye el principio de legalidad.