SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S3
Fecha: 11-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 23/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 256 a 260 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La Gerencia GRACO La Paz del SIN -ahora demandada-, emita una nueva resolución con la debida motivación respecto a la prescripción, en el plazo de tres días a partir de su notificación con el presente fallo constitucional; y, 2) Sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución tributaria hasta la emisión de la resolución sobre la prescripción, la Sala constitucional entiende que se deberán suspender todas las medidas de ejecución del cobro tributario por la vía que sea hasta que se responda fundamentadamente a la solicitud reiterada por Hidroeléctrica Bolivia S.A; bajo los siguientes argumentos: i) La acción tiene dos objetos procesales, uno que se efectivice el derecho de petición en razón a las omisiones ilegales de parte del Servicio de Impuestos Nacionales a las reiteradas solicitudes respecto a la prescripción; ii) El Auto Administrativo de 25 de enero de 2019, no satisface el derecho de petición al establecer que no emitirá ningún pronunciamiento sobre la prescripción, en el entendido que primero debió pronunciarse el Tribunal Supremo de Justicia “…primero que no recae sobre la prescripción propiamente dicha como lo dice la resolución de la Autoridad de Impugnación Tributaria (…) en sentido positivo corre o no la prescripción o negativo pero además de eso se genera, no es una respuesta material porque no recae sobre ello y se genera ante una situación que fue asumida postulada en esta sede como un acto consentido” (sic); iii) El SIN hizo saber que Hidroeléctrica Boliviana habría desistido del proceso y admitido la deuda, pero luego de haber realizado la consulta en audiencia se aclaró que ello no constituía desistir de la pretensión puesto que lo único que la empresa peticionante de tutela hizo fue impugnar la prescripción y que a pesar del desistimiento del proceso ha seguido manteniendo su pretensión respecto a la prescripción y esa manifestación continua demuestra que la pretensión no fue desistida, sino el proceso y para ello el Código Procesal Civil hizo una diferenciación cómo es que se desiste el proceso y de la pretensión, en ese sentido es que se entiende que no opera la subsidiariedad y el acto consentido porque se recae sobre el desistimiento de pretensión de proceso más no de pretensión y segundo esta Sala entiende que con el auto administrativo que ha indicado el SIN no se satisface materialmente el derecho de petición si a mayor abundamiento sirve el argumento de que no opera la Ley de Procedimiento Administrativo indicado por la Administración Tributaria; por lo que, el administrado tiene la posibilidad de observar los actos emitidos por la administración, lo cual constituye el principio de legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.4.
- II.1.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.5.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela
- debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 21
- III.2.
- Fragmento 23